REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165
ASUNTO: YP11-J-2024-000076.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos CAMILO CELESTINO LÓPEZ NAVARRO y DORISMAR DEL VALLE ROJAS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.905.764 y V-18.658.793; respectivamente.
El día 19 de junio de 2024, comparecen los ciudadanos CAMILO CELESTINO LÓPEZ NAVARRO y DORISMAR DEL VALLE ROJAS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.905.764 y V-18.658.793, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización 2 de marzo, calle s/n, casa s/n, cerca de la casa comunal, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la comunidad, 30 de junio, casa s/n, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Ahidally Navarro; actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 40, al Folio N°40, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2006, por ese despacho; que riela a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en en la Urbanización 2 de marzo, calle s/n, casa s/n, cerca de la casa comunal, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres CAMILA VALENTINA LÓPEZ ROJAS, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanas, de 18, 16 y 13 años de edad; según consta y se evidencia de copias simples de actas de nacimiento cursante a los folios 08, 09, 10 y sus vueltos, del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace 6 años, e invocan el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CAMILO CELESTINO LÓPEZ NAVARRO y DORISMAR DEL VALLE ROJAS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.905.764 y V-18.658.793, respectivamente; cursante a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de su hija, la joven adulta CAMILA VALENTINA LÓPEZ ROJAS, venezolana, de 18 años de edad; cursante al folio 08 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 16 años de edad; cursante al folio 09 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 13 años de edad; cursante al folio 10, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 25 de junio de 2024, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 01 de octubre de 2024; fijándose para el día 22 de octubre de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció el ciudadano CAMILO CELESTINO LÓPEZ NAVARRO y manifestó libre de coacción: “ciudadano Juez insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo a la ciudadana DORISMAR DEL VALLE ROJAS FERMÍN. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanas, de 16 y 13 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanas, de 16 y 13 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanas, de 16 y 13 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, venezolanas, de 16 y 13 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana DORISMAR DEL VALLE ROJAS FERMÍN, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanas, de 16 y 13 años de edad, respectivamente; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijas, de la manera siguiente:
Primero: los padres compartirán un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado; podrá sacarlas de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellas por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando en el año 2025; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijas, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijas, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre las hijas lo compartirán con la madre y el día del padre lo compartirán con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre las hijas lo compartirán con la madre y el día de cumpleaños del padre lo compartirán con el padre.
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre el año 2025 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de sus hijas, la madre compartirá con ellas en el año 2025 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivos o conjuntamente si así lo desean los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 16 y 13 años de edad, respectivamente; se fija de la manera siguiente:
Primero: el padre aportará la cantidad de VEINTE DOLARES (20,00 $) quincenales.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos CAMILO CELESTINO LÓPEZ NAVARRO y DORISMAR DEL VALLE ROJAS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.905.764 y V-18.658.793, respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:01 p.m
La Sria
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