REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2024-000072.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ASMAR JOSÉ CALDERÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.021.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana FABIOLA LORENA LORAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.159.634.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 13 años de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar, del presente asunto, contentivo del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por el ciudadano ASMAR JOSÉ CALDERÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.021; de este domicilio; en contra de la ciudadana FABIOLA LORENA LORAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.159.634, de este domicilio; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, venezolana, de 13 años de edad; según consta en copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 04, del presente asunto. Y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a la precitada adolescente a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente de autos; tal como lo estable el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 30, 365, 366, ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700, 00) MENSUELES; o el equivalente a 19, 19 dólares según la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en una cuanta que aperturara la madre especialmente para dicho.
SEGUNDO: El padre se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por compras, vestimenta y calzado, antes del 20 de diciembre de cada año.
TERCERO: El padre se compromete pagar el 50% de los gastos que se generen por concepto de compras de útiles, uniformes escolares, antes del 15 de septiembre.
CUARTO: El padre se compromete pagar el 50% de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de factura, récipes e informes médicos por parte de la madre”.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho Judicial imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al acuerdo suscrito por los ciudadanos ASMAR JOSÉ CALDERÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.021 y la ciudadana FABIOLA LORENA LORAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.159.634; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 13 años de edad. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; So pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostática, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:19 p.m
La Sria
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