REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000085.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
PARTES: Los ciudadanos PABLO JOSÉ COVA LEÓN y YAJAIRA JOSÉ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.051.220 y V-21.675.985; respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 01 año de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos PABLO JOSÉ COVA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.051.220, residenciado en Santa Cruz, por la Iglesia Salem al final, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y YAJAIRA JOSÉ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.675.985; residenciada en Hacienda del Medio, vereda N° 02, casa N° 09, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 04 de octubre de 2024, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 01 año de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “El ciudadano: PABLO JOSE COVA LEON, a favor de su hijo el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 01 año de edad. En este Estado los ciudadanos arriba identificados convinieron en fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes mencionado y en consecuencia el Ciudadano PABLO JOSE COVA LEON, quien es la Padre retirara al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 01 año de edad, del hogar materno los dias SABADOS A LAS 11:00 DE LA MANANA, retornando a las 05:00 DE LA TARDE DEL MISMO DIA. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA YAJAIRA JOSE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-21.675.985, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos PABLO JOSÉ COVA LEÓN y YAJAIRA JOSÉ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.051.220 y V-21.675.985, respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 01 año de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:47 a.m
La Sria
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