REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000086.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: Los ciudadanos EDEGNIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ y JULIAN JAVIER MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.524.586 y V-12.546.547; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 11 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos EDEGNIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.586; residenciada en la Urbanización Los Rosales, calle principal, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y JULIAN JAVIER MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.547; residenciado en Raúl Leoni II, a mano izquierda a la segunda calle, casa s/n, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 08 de octubre de 2024, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 11 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, JULIAN JAVIER MEZA, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención el equivalente a Quinientos (500) bolívares mensuales, los cuales serán entregados a partir del 15 de Octubre del presente año, a favor de su hijo arriba mencionado.
SEGUNDO: Dicha manutención será aumentada en un 16,6% al decretarse aumento de Salarios por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: El PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su prenombrado hijo, previa presentación de facturas realizada por la madre.
CUARTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre y demás gastos que genere el niño por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: El PADRE se compromete al pago del 50% de ropa y calzados para su hijo antes del 20 de diciembre de cada año.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de sus hijos, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos EDEGNIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ y JULIAN JAVIER MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.524.586 y V-12.546.547, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 11 años de edad. adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial

Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:13 a.m

La Sria