REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000087.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Los ciudadanos JHON ANTHONY BROOKER RAMÍREZ y MIRNA DEL VALLE CABRAL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.522.025 y V-32.127.605; respectivamente.

BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 02 meses de nacida.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JHON ANTHONY BROOKER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.522.025, residenciado en La Manga, invasión San José, casa s/n, detrás de la manga de coleo, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MIRNA DEL VALLE CABRAL RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-32.127.605, residenciada en el Sector La Manga, calle Principal, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 08 de octubre de 2024, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 02 meses de nacida; en los siguientes términos:

“El ciudadano: JHON ANTHONY BROOKER RAMÍREZ, a favor de su hijo el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 01 mes de edad. En este Estado los ciudadanos arriba identificados convinieron en fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes mencionada y en consecuencia el Ciudadano JHON ANTHONY BROOKER RAMIREZ, quien es el Padre visitará a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 01 meses de edad, en la parte delantera (porche) del hogar materno, los dias MARTES, JUEVES Y SABADOS en el Horario de 04:00 a 06:00 de la tarde. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA MIRNA DEL VALLE CABRAL RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-32.127.605, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos JHON ANTHONY BROOKER RAMÍREZ y MIRNA DEL VALLE CABRAL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.522.025 y V-32.127.605, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, venezolana, de 02 meses de nacida; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial

Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:51 a.m

La Sria