REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000088.
MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
PARTES: Los ciudadanos JOSEFINA CHARISSA MEDINA FERNÁNDEZ e ISMEL JOSÉ LARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.335.428 y V- 21.676.006; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 09 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos JOSEFINA CHARISSA MEDINA FERNÁNDEZ e ISMEL JOSÉ LARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.335.428 y V- 21.676.006, respectivamente; residenciada la primera en Calle principal de San Rafael, por la orilla del rio, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo residenciado en San Rafael, La Floresta, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 09 años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “… Honorable Juez, en la unión que sostuvimos, procreamos una hija, anteriormente identificada por lo cual, acudimos, ante usted en plena facultad de ejercer nuestros deberes para con ella y por cuanto nuestra hija vive con su progenitora, necesita realizar gestiones referentes al goce y disfrute de derechos de ella, así mismo que su madre pueda ejercer libremente su representación para gestionar los tramites civiles y administrativos que impliquen el disfrute de sus derechos. Ejemplo: derecho al estudio, identificación, libre tránsito, recreación, nivel de vida adecuado, convivencia familiar, permisos de viaje dentro y fuera de Venezuela, etcétera, requerimos su autorización para poder garantizar el optimo desarrollo de nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificada, en pro de su crecimiento particular, asi como de aporte a la sociedad.
En Venezuela el ejercicio de la Patria Potestad, recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, nosotros que compartimos conjuntamente la PATRIA POTESTAD, y en virtud que nuestra hija, se encuentran con su progenitora, está bajo su cuidado y responsabilidad, por cuanto muchos de los actos de la vida cotidiana de ella requieren de autorización de ambos progenitores, siendo que esto lo debido como progenitores, y al amparo de lo previsto en el artículo 262 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y lo señalado de manera constante, pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria potestad, ante su competente autoridad acudimos para interponer la presente solicitud de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestra hija, a nombre de su progenitora la ciudadana, JOSEFINA CHARISSA MEDINA FERNANDEZ, antes identificada.
La Patria Potestad es la principal y prioritaria forma de protección Jurídica de los niños, niñas y adolescentes, que abarca un conjunto de amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterna y materna filial, debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías
para la protección de los niños, niñas y adolescentes: RAZON POR LA CUAL SOLICITO SE AUTORICE A LA CIUDADANA: JOSEFINA CHARISSA MEDINA FERNANDEZ, antes identificada, A GESTIONAR AMPLIAMENTE LOS TRÁMITES QUE DICHOS DEBERES CON LLEVAN, como lo son permisos de Viaje dentro y fuera de Venezuela, tramites de pasaporte, Visas, Renovaciones, Prórrogas, cambio de Residencia, obtención de Nacionalidad entre otro país, por cuanto ellas estarán fuera del País y que para gestionar algún trámite legal necesita mi autorización, es por lo que hacemos esta solicitud.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada niña, a ser representada por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos JOSEFINA CHARISSA MEDINA FERNÁNDEZ e ISMEL JOSÉ LARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.335.428 y V-21.676.006, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, venezolana, de 09 años de edad.
En tal sentido, la ciudadana JOSEFINA CHARISSA MEDINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.335.428; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , identificada “up Supra”; pudiendo representarla sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la niña de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:03 a.m
La Sria
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