REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000074

MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTES: Los ciudadanos SALEH WAHB y RAYEE EL AYSAMI DE WAHB, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.565.632 y V- 18.308.054; respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolanos, de 14, 12 y 08 años de edad, respectivamente.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos SALEH WAHB y RAYEE EL AYSAMI DE WAHB, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.565.632 y V- 18.308.054; respectivamente, domiciliados en calle Pativilca, apartamento 2, edificio panadería Andrea, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Glenoralvi Quijada Millán, inscrita bajo el Inpreabogado N°. 88.103; en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14, 12 y 08 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, hacemos de su conocimiento que libres de apremio y sin coacción alguna de nosotros hemos acordado de común acuerdo, que: RAYEE EL AYSAMI DE WAHB, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.054, con domicilio en la calle Pativilca, apartamento 2, Edificio Panadería Andrea, sector Centro, Parroquia San José, de esta ciudad de Tucupita, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ejerza o mantenga la Patria Potestad de manera exclusiva o unilateralmente de nuestros menores hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce(14) años, doce (12) años y ocho (08) años respectivamente, nacidos en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fechas: 15 de Enero del año 2010, tal como consta y se evidencia en Acta de Nacimiento: Acta N°: 685, Folio: 185, Tomo: 6-A, del Año: 2012, expedida por el Poder Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral, Oficina del registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad N° V-33.658.467: 11 de Diciembre del año 2011, tal como consta y se evidencia en Acta de Nacimiento: Acta N°: 686 , Folio: 186, Tomo: 6-A, del Año: 2012 , expedida por el Poder Electoral, Comisión de! Registra Civil y Electoral, Oficina del registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad N° V-33.978.041, y 27 de Julio del año 2016, tal como consta y se evidencia en Acta de Nacimiento: Acta N° 866, Folio: 116, Tomo: 4, del Año: 2016 respectivamente, residenciados en la calle Pativilca, edificio Andrea, apartamento 2, sector Centro, Parroquia San José, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro acompañamos marcadas con las letras “A”, “B” y “C.
De igual manera hacemos de su conocimiento que la Patria Potestad de nuestros menores hijos la hemos venido ejerciendo de manera conjunta, pero por cuanto el padre: SALEH WAHB, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. E-84.565.632, con domicilio en la calle Pativilca, apartamento 2, Edificio Panadería Andrea, sector Centro, Parroquia San José, de esta ciudad de Tucupita, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, va a estar ausente durante mucho tiempo, solicitud ésta que hacemos de conformidad con lo Previsto en los artículos 8, 177 y articulo 347 y ss. de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolanos, de 14, 12 y 08 años de edad, respectivamente, antes identificados y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de los precitados adolescentes y niño, a ser representados por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los adolescentes y del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410,de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos
SALEH WAHB y RAYEE EL AYSAMI DE WAHB, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.565.632 y V- 18.308.054; respectivamente; en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14, 12 y 08 años de edad, respectivamente. En tal sentido, la ciudadana RAYEE EL AYSAMI DE WAHB, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados “up Supra”; pudiendo representarlos sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tengan interés loa adolescentes y el niño de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas.Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:17 a.m

La Sria