REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000089.

MOTIVO: CONVENIMIENTO CUSTODIA.

PARTES: Ciudadanos EDINSON ANTONIO BERIA ORTEGA y DORELYS DEL CARMEN BRAVO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.127.510 y V-21.386.889; respectivamente.

BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos EDINSON ANTONIO BERIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-26.127.510; domiciliado en la comunidad Yakariyeni, vía principal, casa s/nº, frente al Ambulatorio, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y DORELYS DEL CARMEN BRAVO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.386.889; residenciada en Carapal de Guara, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 11 de octubre de 2024, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad; en los siguientes términos:

“ÚNICO: A continuación los ciudadanos: EDINSON ANTONIO BERIA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-26.127.510 y DORELYS DEL CARMEN BRAVO VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-21.386.839, Padres del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, llegan al acuerdo referente a la CUSTODIA, en consecuencia la madre, ciudadana: DORELYS DEL CARMEN BRAVO VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-21.386.889, manifiesta no tener impedimento en ceder la CUSTODIA COMPLETA, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 12 años de edad, al padre EDINSON ANTONIO BERIA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-26.127.510, quien lo tiene bajo sus cuidados desde hace dos semanas. Se deja expresa constancia que ambos Padres fueron instruídos que en el deber compartido irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. EL PADRE y la MADRE, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste al precitado adolescente a ser custodiado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior al precitado adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos EDINSON ANTONIO BERIA ORTEGA y DORELYS DEL CARMEN BRAVO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.127.510 y V-21.386.889, respectivamente; en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:11 a.m

La Sria