REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000090

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

SOLICITANTES: Los ciudadanos FRANERMIS PAOLA DELLAN YANEZ y JOSÈ ALEJANDRO VEGA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.579.174 y V-22.929.640; respectivamente.

BENEFICIARIA: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 08 años de edad.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos FRANERMIS PAOLA DELLAN YANEZ y JOSÈ ALEJANDRO VEGA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.579.174 y V-22.929.640, respectivamente; domiciliados, la primera en San Rafael, Urbanización Ezequiel Zamora, calle 2, casa Nº 03, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo en San Rafael, carretera vieja, margen del caño Manamo, cerca de la Iglesia, casa de la Familia Ruiz, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Ermilo Dellan, inscrito bajo el Inpreabogado N°. 16.293; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 08 años de edad; en los siguientes términos:

“De nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de ocho (08) años de edad, quien nació en el Materno Infantil Oswaldo Ismael Brito del Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, el día 28 de Enero de 2.016.

Ahora bien, ciudadano Juez, desde hace seis años, nos separamos de hecho y, JOSE ALEJANDRO VEGA RUIZ, ya identificado, siempre ha cumplida con su obligación de padre, antes, durante y después de nuestra separación, sin embargo, esta desunión, ha traído inconvenientes legales, lo que dificulta realizar trámites relacionados con nuestro hijo debido a que estamos residenciados en diferentes domicilios y muchas veces por motivo de trabajo el padre se ausenta de la jurisdicción del estado Delta Amacuro, lo que dificulta la realización de trámites que muchas veces requieren la autorización de éste ante las autoridades para cualquier gestión.
Ciudadano Juez, debido a los inconvenientes y trabas señalados, para realizar actos en beneficio de nuestro menor hijo, hemos decidido, de común acuerdo, que se le otorgue a la madre el ejercicio unilateral provisorio de la patria potestad.
Es importante destacar y reproducimos , ciudadano Juez, que esta Solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, en la forma que exponemos, se trata de un asunto de carácter temporal o provisional para resolver eventuales exigencias que requiera nuestro hijo AARON FRANCISCO, identificado ut supra, ante a la falta de su padre.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitado niño, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos
FRANERMIS PAOLA DELLAN YANEZ y JOSÈ ALEJANDRO VEGA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.579.174 y V-22.929.640, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 08 años de edad. En tal sentido, la ciudadana FRANERMIS PAOLA DELLAN YANEZ, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada “up Supra”; pudiendo representarlo sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés del niño de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:19 a.m

La Sria