REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000093.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos ROSALIN JOSEFINA RIVERO JARAMILLO y MANUEL ENRIQUE MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.743.877 y V-12.642.776; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 09 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ROSALIN JOSEFINA RIVERO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.877; residenciada en la Urbanización Raúl Leoni II, calle N° 02, diagonal a la avenida norte sur, Parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MANUEL ENRIQUE MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.642.776; residenciado en la Urbanización La Perimetral, transversal N°10, a tres casas del ñeco lao, diagonal a la fundación Alexis Marcano, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 21 de octubre de 2024; en beneficio de sus hijas, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 09 años de edad, en los siguientes términos:
ÚNICO: “…la ciudadana: ROSALIN JOSEFINA RIVERO JARAMILLO, a favor de su hija la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 09 años de edad. En este Estado los ciudadanos arriba identificados convinieron en fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija la niña antes mencionado y en consecuencia ambos padres fijan un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, PREVIA COMUNICACION ENTRE AMBOS. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA: ROSALIN JOSEFINA RIVERO JARAMILLO y EL CIUDADANO MANUEL ENRIQUE MADURO, aceptan en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijas las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección. ”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste,este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ROSALIN JOSEFINA RIVERO JARAMILLO y MANUEL ENRIQUE MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.743.877 y V-12.642.776; respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 09 años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lisette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:38 p.m
La Sria
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