REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000094.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
PARTES: Ciudadanas CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES GASCÓN y CARMEN VICTORIA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.159.071 y V-7.883.288; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 05 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por las ciudadanas CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.159.071; residenciada en urbanización La Paz, Tacoa, frente a la placita, casa s/n, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y CARMEN VICTORIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.883.288; residenciada en Los cedros, calle Rio Caribe, casa sin número, al lado de la bodega del señor Efrain Ramos, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 15 de octubre de 2024; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 05 años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: LA ABUELA, ofrece como monto mensual de obligación de manutención la cantidad de CUARENTA DOLARES MENSUALES A TASA BCV, los cuales serán entregados mensualmente los dias 20 de cada mes.-
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositado a la cuenta del Banco de Venezuela de la madre de la niña: 0102-0470-4701-0006-5086, Cuenta de Ahorro, cuyos datos son entregados por la madre a la Abuela en este mismo acto.-
TERCERO: LA ABUELA se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de sus prenombrada nieta.
CUARTO: LA ABUELA se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere la niña por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO:LA ABUELA, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de su nieta, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por la abuela paterna y la madre respecto a la niña, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; al acuerdo suscrito por las ciudadanas CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES GASCÓN y CARMEN VICTORIA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.159.071 y V-7.883.288; respectivamente; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 05 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:41 a.m
La Sria
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