REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
 
Tucupita, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
 
214º y 165º
 
 
ASUNTO: YP11-H-2024-000095.
 
 
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
 
 
PARTES: Ciudadanos ROSALIN JOSEFINA RIVERO JARAMILLO y MANUEL ENRIQUE MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.743.877 y V-12.642.776; respectivamente.
 
 
BENEFICIARIOS: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)                                                                                                                                              venezolana, de 09 años de edad.
 
 
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos ROSALIN JOSEFINA RIVERO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.877; residenciada en la Urbanización Raúl Leoni II, calle N° 02, diagonal a la avenida norte sur, Parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MANUEL ENRIQUE MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.642.776; residenciado en la Urbanización La Perimetral, transversal N°10, a tres casas del ñeco lao, diagonal a la fundación Alexis Marcano, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 21 de octubre de 2024;en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)                                                                                                                                             , venezolana, de 09 años de edad; en los siguientes términos: 
 
 
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA Y UN (51) DOLARES MENSUALES A TASA BCV, los cuales serán entregados mensualmente los 17 dias de cada mes.>.- 
 
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositado a la cuenta del Banco de Venezuela de la madre de la niña: 0163-0435-2043-5500-1085, Banco del Tesoro, Cuenta Corriente, cuyos datos son entregados por la madre al Padre en este mismo acto.- 
 
 
TERCERO: EL PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razon de sus prenombrada hija. 
 
CUARTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de utiles y uniformes escolares y demás gastos que genere la niña por sus actividades educativas, deportivas y recreativas. 
 
QUINTO: EL PADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de su hija, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ”. 
 
 
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija,no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; al acuerdo suscrito por los ciudadanos ROSALIN JOSEFINA RIVERO JARAMILLO y MANUEL ENRIQUE MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.743.877 y V-12.642.776; respectivamente; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)                                                                                                                                              venezolana, de 09 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
 
El Juez Provisorio,
 
 
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
 
La Secretaria Judicial 
 
 
Abog. Lissette Gerdez
 
 
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:46 a.m
 
La Sria
 
 
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