REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000096.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

SOLICITANTES: Los ciudadanos ERISON JOSÉ PINTO AYALA y ROSA MARINA SUAREZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.278.711 y V-20.123.929; respectivamente.

BENEFICIARIA: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 11 meses de edad.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos ERISON JOSÉ PINTO AYALA y ROSA MARINA SUAREZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.278.711 y V-20.123.929; respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización Hacienda del Medio, calle 3, casa N°20, Parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda en Urbanización Delfín Mendoza, calle 9, casa N° 49, Parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Gustavo Aguilar, inscrito bajo el Inpreabogado N°. 150.398; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 11 meses de edad; en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, con el debido respeto y conforme a lo previsto en el artículo en la legislación Venezolana, estando en común acuerdo hemos convenido que la ciudadana ROSA MARINA SUAREZ LUNA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.123.929; con domicilio procesal en la calle 9, casa numero 49, Urbanización Delfín Mendoza; portadora del móvil celular numero 0426-9497339; ejerza y/o mantenga la Patria Potestad de manera exclusiva o unilateralmente de nuestro menor hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y quien es Venezolano, de once (11) meses de edad, y es nuestro hijo, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento que adjuntamos al presente marcada con la letra “A’ y, copias de las cédulas de identidad que como padres consignamos marcadas con la letra “B”. Quien en ejercicio unilateral de la Paria Potestad, podrá representar y defender mis derechos de padre por ante cualquier autoridad jurisdiccional, e igualmente trasladarse con nuestro hijo hacia diferentes ciudades y estados del país y el extranjero.
Igualmente, ciudadano Juez, hacemos de su conocimiento que la Patria Potestad, la hemos venido ejerciendo de manera conjunta, pero en atención a razones de fuerza mayor el ciudadano padre ERISON JOSE PINTO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-19.278.711, portador del móvil celular numero 0416 6854415; con domicilio en la calle 3, casa numero 20, Urbanización Hacienda del Medio, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; tendrá que estar ausente durante mucho tiempo. Y de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 177, 347 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia numero 410, de fecha 10/05/2018, emanada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; solicitamos del digno tribunal a su cargo se ha declarado con lugar el convencimiento de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad aquí planteado y una vez hecho así sea HOMOLOGADO con fuerza de COSA JUZGADA”.

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitado niño, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos
ERISON JOSÉ PINTO AYALA y ROSA MARINA SUAREZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.278.711 y V-20.123.929, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 11 meses de edad. En tal sentido, la ciudadana ROSA MARINA SUAREZ LUNA, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


identificado “up Supra”; pudiendo representarlo sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la niña de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:51 a.m
La Sria