REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: YP11-J-2024-000108.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos BIANCA KARLHY ALBORNOZ HERNÁNDEZ y EBERT JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.566.803 y V-19.403.293; respectivamente.

El día 02 de octubre de 2024, comparecen los ciudadanos BIANCA KARLHY ALBORNOZ HERNÁNDEZ y EBERT JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.566.803 y V-19.403.293, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en la Av. Rivera, calle Principal, C/S, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en la Urbanización Villa Rosa, calle N°. 05, casa s/n, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segundo Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 11 de julio del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 163, al Folio N° 163, Tomo 1, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2014, por ese despacho; que riela a los folios 07, 08, su vuelto, 09 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Villa Rosa, calle N°. 05, casa s/n, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de acta de nacimiento cursante a los folios 10, 11, 12, 13 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que existen bienes que deben ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace 6 años, e invocan el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BIANCA KARLHY ALBORNOZ HERNÁNDEZ y EBERT JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.566.803 y V-19.403.293, respectivamente; cursante a los folios 07, 08, su vuelto, 09 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 11 años de edad; cursante a los folios 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 04 años de edad; cursante a los folios 12, 13 y sus vueltos, del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024, fijándose para el día 14 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la ciudadana BIANCA KARLHY ALBORNOZ HERNÁNDEZ, antes identificada, libre de coacción: “ciudadano Juez Insisto en el procedimiento de Divorcio, porque ya no amo al Sr. EBERT JOSÉ SALAZAR SALAZAR. Es todo.” Asimismo, manifestó el ciudadano EBERT JOSÉ SALAZAR SALAZAR, antes identificado, libre de coacción: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no amo a la Sra. BIANCA KARLHY ALBORNOZ HERNÁNDEZ. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana BIANCA KARLHY ALBORNOZ HERNÁNDEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanas, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; se realizará de la siguiente manera:
PRIMERO: el padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días.
SEGUNDO: en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa el padre compartirá con sus hijas la semana de carnaval y la madre la semana santa comenzando en el año 2025 y alternándose dichos periodos años tras año.
TERCERO: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijas, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año, alternándose dichos periodos años tras año.
CUARTO: en lo que respecta a las vacaciones de diciembre, la madre compartirá con sus hijas, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre de cada año, y el padre compartirá con sus hijas, desde el 25 de diciembre, al 1° de enero de cada año. Alternándose dichos periodos años tras año.
QUINTO: el día de la madre y cumpleaños de la madre las niñas los compartirán con su madre.
SEXTO: el día del padre y cumpleaños de padre las niñas los compartirán con su padre.
SÉPTIMO: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2025 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
OCTAVO: el día del cumpleaños de sus hijas, será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2025 y el padre el año siguiente y así sucesivamente. Y podrán compartirlos de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; será de la siguiente manera:
Primero: el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 300.00), QUINCENALMENTE.
Segundo: El padre ha venido cumpliendo y cumplirá con el 50% de gastos médicos, medicina, exámenes médicos, vestimenta, calzado, uniformes y útiles escolares y pago de matricula escolar en todos los niveles académicos.
Tercero: El padre aportara como obligación de manutención el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales.
Cuarto: dichos montos serán transferidos a una cuenta bancaria destinada para tal fin, por lo que se insta a la progenitora a aperturar una cuenta para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos BIANCA KARLHY ALBORNOZ HERNÁNDEZ y EBERT JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.566.803 y V-19.403.293, respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, 08, su vuelto, 09 y su vuelto, del presente asunto. Pártase y Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:01 a.m

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