REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-J-2024-000118.

MOTIVO: Autorización Judicial para Gestión y Cobro de Beneficios.

I.- De las Partes


SOLICITANTE: La ciudadana CARLINDIS DEL VALLE RONDÓN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.837.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) titular de la cédula de identidad N° V-33.707.059, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , titular de la cédula de identidad N° V-33.866.403 y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 14, 12 y 03 años de edad; respectivamente.

Visto escrito de SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, presentada por la ciudadana CARLINDIS DEL VALLE RONDÓN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.837; de este domicilio; actuando en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , titular de la cédula de identidad N° V-33.707.059, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , titular de la cédula de identidad N° V-33.866.403 y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanos, de 14, 12 y 03 años de edad, respectivamente; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Carlos Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582; en consecuencia, este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a esta solicitud considera que:

Las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.-De los Alegatos de la parte Solicitante

Visto que fecha 20 de junio del año 2022, falleció a consecuencia de Infarto Agudo del Miocardio crisis-hipertensiva, el ciudadano OTILIO ALBERTO SALAZAR LARA, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.546.103; padre de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificados. Visto que el referido De Cujus dejó beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció en la Corporación Eléctrica de Venezuela “CORPOELEC” y de los cuales tienen derechos sus hijos, por eso requieren que se le autorice a su progenitora, para gestionar y cobrar cantidades de dinero y beneficios u otros intereses, los cuales les corresponden de pleno derecho; este juzgador procede a sentenciar de la siguiente manera.

III.-De la Motivación para Decidir

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la ciudadana CARLINDIS DEL VALLE RONDÓN SOTILLO, antes identificada, actuando en nombre y en representación de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificados en autos, requiere de este Tribunal, Autorización Judicial para Gestionar y Cobrar cantidades de dinero, beneficios u otros intereses, que le corresponden de pleno derecho, ya que su progenitor dejó beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció en Corporación Eléctrica de Venezuela “CORPOELEC”; de los cuales tienen derechos sus hijos. Ahora bien, demostrado el fallecimiento del ciudadano OTILIO ALBERTO SALAZAR LARA, antes identificado; tal como se evidencia de acta de defunción que riela a los folios 02, 03 y sus vueltos, del asunto YP11-J-2023-000094, que reposa en el Archivo Sede de este Circuito Judicial en copias certificadas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por notoriedad jurídica. Y así, se establece.

Asimismo, quedó plenamente demostrado a través de sentencia de Título de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios del 02 y 03 del presente asunto, el carácter de heredero que tienen como hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , suficientemente identificados; de quien en vida se llamara OTILIO ALBERTO SALAZAR LARA, anteriormente identificado y previa comprobación de la filiación, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

IV De la dispositiva

Demostradas como ha sido la filiación, respecto a su progenitor ya fallecido, el ciudadano OTILIO ALBERTO SALAZAR LARA, plenamente identificado, siendo los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificados up supra, sus herederos y habiéndose alegado la relación de beneficios que existió entre él De Cujus, con instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, por lo cual se presume la existencia de beneficios que les pueden corresponder en alícuota aparte a sus hijos en referencia; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIÓN Y COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la ciudadana CARLINDIS DEL VALLE RONDÓN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.837; en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) titular de la cédula de identidad N° V-33.707.059, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) titular de la cédula de identidad N° V-33.866.403 y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolanos, de 14, 12 y 03 años de edad, respectivamente; por el fallecimiento de su progenitor, ciudadano OTILIO ALBERTO SALAZAR LARA, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.546.103.
SEGUNDO: En consecuencia, de ello, se autoriza a la ciudadana CARLINDIS DEL VALLE RONDÓN SOTILLO, antes identificada; para que pueda gestionar y cobrar, por ante instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, TODOS LOS BENEFICIOS Y DEMÁS INTERESES que puedan corresponder a los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificados; por el fallecimiento de su progenitor ciudadano OTILIO ALBERTO SALAZAR LARA, plenamente identificado.
TERCERO: Las cantidades de dinero correspondientes a la alícuota parte de los precitados adolescentes y el niño, deberán ser entregadas en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana CARLINDIS DEL VALLE RONDÓN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.837; para el cobro efectivo del mismo, en representación de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) titular de la cédula de identidad N° V-33.707.059, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) titular de la cédula de identidad N° V-33.866.403 y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 14, 12 y 03 años de edad; respectivamente.
CUARTO: Expídase por secretaria las copias certificadas que la parte solicitante requiera de la presente resolución. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:40 a.m

La Sria