REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000069.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos JOHANNY DEL CARMEN SALAZAR GASCÓN y ANSELMO DANIEL CEDEÑO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV-21.082.946 y V-19.139.325; respectivamente.

BENEFICIARIA: Los niños : (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11, 10 y 08 años de edad; respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JOHANNY DEL CARMEN SALAZAR GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.946; residenciada en Villa Bolivariana, sector n° 03, sector las posas, casa sin número, al frente de Las Posas, la lado de la casa de la familia Mora, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ANSELMO DANIEL CEDEÑO FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.221; residenciado en La Perimetral, detrás del SEBIN, al frente de la licorería Amarilis, casa sin número, parroquia Monseñor Argimiro García, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 23 de agosto de 2024, en beneficio de sus hijos, los niños : (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11, 10 y 08 años de edad; respectivamente, en los siguientes términos:

“PRIMERO: el ciudadano: ANSELMO DANIEL CEDEÑO FORERO, quien es el Padre se llevará a sus hijos: : (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un fin de semana cada 15 días, los buscará en el hogar materno el día viernes, a las 04:00 de la tarde y los entregará en dicho hogar el domingo a las 04.00 de la tarde.
SEGUNDO: EL PADRE; compartirá en vacaciones escolares con sus hijos los Niños: : (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de sus hijos loa Niños : (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10, 08 y 11 años de edad, respectivamente, de martes a jueves, de forma intercalada con la madre vale decir, cada quince (15) días, buscará a sus mencionados hijos en el hogar materno a las 04:00 de la tarde del día martes y los entregará a la madre el jueves a las 04:00 de la tarde.
TERCERO: EL PADRE, compartirá con sus hijos, los Niños: : (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10, 08 y 11 años de edad, el 31 de diciembre los buscará en el hogar materno a las 04:00 de la tarde y el 01 de enero los entregará a la madre en el hogar materno a las 04:00 de la tarde. Los mencionados Niños compartirán con su madre, el 24 y 25 de diciembre, alternando el año siguiente con el padre.
CUARTO: EL PADRE, compartirá con sus hijos, los Niños: : (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10, 08 y 11 años de edad, durante la semana del carnaval, alternando con la madre el año siguiente con la Semana Santa. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA: JOHANNY DEL CARMEN SALAZAR GASCÓN acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos las condiciones antes descritas. Siguientemente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente asunto sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste,este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos JOHANNY DEL CARMEN SALAZAR GASCÓN y ANSELMO DANIEL CEDEÑO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV-21.082.946 y V-19.139.325; respectivamente; en beneficio de sus hijos, Los niños : (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 10, 08 y 11 años de edad; respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial

Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:25 p.m

La Sria