REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2023-000163
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELIDA MAGDALENA LICCIEN BRITO y LUIS RAMÓN GOBIN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Número V-4.037.568 y V-4.514.272, respectivamente; residenciados en Guacasia, vía principal, entre las casas del señor Cipriano Castro y de la casa del señor Juan Andrés Rodríguez, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
PARTE DEMANDADA:
LUIS GABRIEL GOBIN LICCIEN y SILVIA GRACIELA ORTEGA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Número V-15.336.428 y V-26.909.275, respectivamente; residenciado el primero, en la Comunidad de Guacasia, vía principal, casa sin número, al lado de la casa del sr. Cipriano Castro, al lado del señor Juan Andrés Rodríguez, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Y la segunda, domiciliada en Volcán, por la vía del Muro, después de la arenera, casa sin número, al lado de la iglesia, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de diez (10) años; residenciada en Guacasia, vía principal, entre las casas del señor Cipriano Castro y de la casa del señor Juan Andrés Rodríguez, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
En fecha 26 de octubre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por los ciudadanos NELIDA MAGDALENA LICCIEN BRITO y LUIS RAMÓN GOBIN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Número V-4.037.568 y V-4.514.272, respectivamente, asistidos por la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público, mediante la cual solicita la colocación familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en los siguientes términos:”Solicitamos la Colocación Familiar de nuestra Nieta, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 años de edad, ya que su Padre, nuestro hijo LUIS GABRIEL GOBIN LICCIEN y la Mamá de la Niña SILVIA GRACIELA ORTEGA HERRERA, (…)”
En fecha 27/10/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y ordenó la notificación de la parte demandada.
El 20/02/2024 se dejó constancia en autos, la notificación de los demandados.
El 22/02/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el 21/03/2024.
El 21/03/2024 se da inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 20/06/2024 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fijó audiencia de prolongación para el 18/07/2024.
El 18/07/2024 se dicta medida provisional.
El 22/07/2024 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 09/08//2024 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 03/09/2024.
El 17/09/2024 se difiere la audiencia de juicio para el día 16/10/2024
El 17/10/2024 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1139, Pagina Nº 139, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2014, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.
1- Copia simple del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 204, Folio Nº 99 y su vuelto y folio 100, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 1976, de los ciudadanos LUIS RAMÓN GOBIN CARABALLO y NÉLIDA MAGDALENA LICCIEN BRITO. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra el vinculo matrimonial existente entre los demandantes.
2- Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 550 su vuelto, Folio Nº 121, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 1983, correspondiente al ciudadano LUIS GABRIEL GOBIN LICCIEN. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del padre de la niña, respecto a los demandantes.
Constancia de Estudio, de fecha 19-10-2023, emanada de la Unidad Educativa Dr. Raúl Van Praag del Municipio Tucupita, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien cursa el 4to grado de Educación primaria año escolar 2023-2024. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la niña, cursaba el 4to grado para el año escolar 2023-2024.
Original de Acta de fecha 23-10-2023, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por ante la Fiscalía Cuarta. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3- Original de Acta de fecha 23-10-2023, suscrito por los ciudadanos LUIS RAMÓN GOBIN CARABALLO y NÉLIDA MAGDALENA LICCIEN BRITO, con el objeto de aclarar su planteamiento en cuanto a la solicitud de Colocación Familiar de su nieta, por ante la Fiscalía Cuarta. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 28 al 409 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de los ciudadanos NELIDA MAGDALENA LICCIEN BRITO y LUIS RAMÓN GOBIN CARABALLO, así como de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) elaborado por la Trabajadora Social, Licenciada Deaxis Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0016-2024, de fecha 20/06/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Los ciudadanos Nelida Magdalena Liccien Brito y Luis Ramón Gobin Caraballo, solicitan la colocación familiar de su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en virtud de que han sido ellos quienes han velado por su bienestar, protección y abrigo desde que la niña tenía un año y seis meses aproximadamente y actualmente ambos padres de la niña se encuentran fuera del país y sin fecha de retorno y ellos requieren el documento que los acrediten como representantes legal de la niña(…)”
Así también se entrevistó a la niña, quien manifiesta que vive con sus abuelos paternos desde que era muy pequeña y se siente muy bien con ellos y quiere continuar a su lado, según manifestó se comunica eventualmente con sui papa vía telefónica”.
Integración de los resultados abuela: “Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida tener la colocación familiar de su nieta, mantiene una adecuada orientación en tiempo y espacio y persona y afectivamente estable. Tiene contacto telefónico eventual con el padre de la niña y favorece el contacto de la niña con su familia materna y sus hermanos. Ella mantiene una salud estable, e inculca a la niña en hábitos y educación en valores para una vida sana”
Integración de los resultados abuelo: “Se trata de un adulto mayor que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatologías que le impida solicitar la colocación familiar de su nieta. Se muestra como un hombre adulto mayor responsable ante su familia, de origen campesino, que se dedica estas actividades, mantiene una rutina diaria activa y se muestra como una persona eutimica, orientada en tiempo espacio y persona”
Resultados de la evolución niña: “De acuerdo a los resultados de la evaluación muestra una edad mental de diez 10 años seis 6 meses, con un coeficiente intelectual 108 de C.I. en el rango de inteligencia normal, a nivel escolar tiene conocimientos escolares acordes a su nivel, reconoce las silabas y lee deletreado y realiza las operaciones de suma y resta, está integrada a la familia que conforma con sus abuelos paternos, mantiene contacto con sus hermanos paternos y familia materna. Asiste a la escuela y rinde satisfactoriamente, mantiene adecuados hábitos de alimentación, sueño, estudio y actividades recreativas”.
Conclusiones:
(…)
• “Los abuelos paternos de la niña, manifestaron que ello habitan en su vivienda solos en compañía de la niña, asegurando que el padre de la niña se encuentra actualmente en Estados Unidos y les aporta económicamente para la manutención de la niña.
• La progenitora de la niña, se las entrego a los abuelos paternos de la misma en virtud de que no tenía medios económicos ni las condiciones físico ambiental para tenerla bajo su cuidado.
• La situación habitacional de los abuelos de la niña es estable, por cuanto la vivienda en la que habitan es segura y adecuada para vivir y no enfrenta amenaza de desalojo ni falta de vivienda a corto plazo”
• (…)
Recomendaciones:
• “Según se pudo visualizar, la niña se encuentra aparentemente sana y manifiesta sentirse muy bien bajo el cuidado de sus abuelos paternos, se les sugiere a los mismos continuar bridándole, abrigo y protección a la niña, así como seguir promoviendo la convivencia entre esta y su familia materna sobre todo con sus hermanos.
Se recomienda a los ciudadanos Nelida Magdalena Liccien Brito y Luis Ramón Gobin, continuar velando por el ciudadano y la integridad psicosocial de su nieta, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fomentando una adecuada autoestima y bienestar entre los miembros del hogar.
• Fomentar los vínculos afectivos entre la niña y sus hermanos paternos, y su familia materna, en miras de que niña se desarrolle sintiéndose parte de su familia paterna y materna.”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA
Acto seguido la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de diez (10) años de edad, quien expresa: “Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , tengo 10 años, los cumplí el 01 de septiembre, estudio 5to grado, en la escuela Dr. Raúl Van Pragg, queda en Macareito, me llevo bien con mis abuelos, mi abuela cocina pollo, arroz, espagueti, cocina sabroso, hace dulce de cereza, hace tortas, le enseño a mi papi a hacer dulce de cereza, mi papá viene en diciembre, no hablo con mi mamá, está en Guyana, nunca he visto a mi mamá, tengo más hermanos, ellos viven con mi madrastra, son pequeños, voy a ser Bombero de grande. Es todo”
La Juzgadora valora la opinión de la niña sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando a su nieta, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones realizadas a los ciudadanos Nélida magdalena Liccien Brito y Luis Ramón Gobin Caraballo, han otorgado todas las atenciones a la niña; la niña, refiere amor y respeto a sus abuelos, manifestando su deseo de continuar al lado de ellos. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los demandantes, aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria a la niña de autos, como se desprende de la evaluación social practicada. En el presente caso, se evidencia que han transcurrido aproximadamente diez (10) años desde el momento en que la niña fue entregada por su progenitora al abuelo y desde entonces hace vida con ellos en su hogar; y visto que los abuelos, manifestaron su deseo de seguir protegiendo a su nieta y que permanezca en el seno de su hogar. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos NELIDA MAGDALENA LICCIEN BRITO y LUIS RAMÓN GOBIN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.037.568 y V-4.514.272, respectivamente; en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL GOBIN LICCIEN y SILVIA GRACIELA ORTEGA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.336.428 y V-26.909.275; respectivamente; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de diez (10) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de sus abuelos paternos, los ciudadanos NÉLIDA MAGDALENA LICCIEN BRITO y LUIS RAMÓN GOBIN CARABALLO; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: Los ciudadanos NÉLIDA MAGDALENA LICCIEN BRITO y LUIS RAMÓN GOBIN CARABALLO, ejercerán la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a los ciudadanos NELIDA MAGDALENA LICCIEN BRITO y LUIS RAMÓN GOBIN CARABALLO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que los ciudadanos NELIDA MAGDALENA LICCIEN BRITO y LUIS RAMÓN GOBIN CARABALLO, garanticen el contacto frecuente y afectivo de la niña con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos NELIDA MAGDALENA LICCIEN BRITO y LUIS RAMÓN GOBIN CARABALLO, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.
Conste,
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