REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2023-000165

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DAMARYS MARIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.953.876; residenciada en la comunidad de San Rafael, sector Raúl Leoni I, calle No. 03, casa numero 44, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA:

CARL ANTHONY JOSUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-21.385.061; residenciado en la comunidad de San Rafael, sector Raúl Leoni I, calle No. 03, casa No. 44, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

ALIANNYS DEL VALLE RAMIREZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-24.580.937; residenciada en el Complejo Rodo, calle No. 4; Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

BENEFICIARIOS:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y diez (10) años respectivamente; residenciados en la comunidad de San Rafael, sector Raúl Leoni I, calle No. 03, casa numero 44, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 03/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana DAMARYS MARIA PINTO, titular de la cédula de identidad No. V-8.953.876, asistida por la defensora publica primera de Protección, mediante la cual solicita la colocación familiar de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:”Soy abuela paterna de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados, quien se encuentra actualmente bajo mis cuidados y responsabilidad de crianza; sus progenitores los ciudadanos: CARL ANTHONY JOSUE SALAZAR y ALIANNYS DEL VALLE RAMIREZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.385.061 y V-24.580.937, respectivamente; Vivian bajo mi techo; pero desde hace cuatro años se fueron de mi hogar; hasta la presente fecha soy yo quien cumplo con las obligaciones como alimentación, cuidado, medicina y cualquier otro asunto (…) es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar SE NOS OTORGUE LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once(11) y nueve (09) años de edad, respectivamente”.
El fecha 07/11/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y a los demandados.
El 06/12/2023 la secretaria dejó constancia en autos, la consignación de la boleta de notificación fiscal.
El 05/02/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la consignación de la boleta de notificación a la demandada.
El 09/02/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la consignación de la boleta de notificación al demandado.
El 19/02/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el 14/03/2024.
El 14/03/2024, se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe parcial social psicológico.
El 22/05/2024 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fijó audiencia de prolongación para el 13/06/2024.
El 13/06/2024 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 21/06/2024 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 17/07/2024.
El 18/07/2024 se difiere la audiencia de juicio para el día 26/07/2024; por la realización de abordaje en la comunidad por este Tribunal.
El 26/07/2024 se difiere la audiencia de juicio; por incomparecencia de las partes para el 01/10/2024.
El 01/10/2024 se realizó la audiencia de juicio.


MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 208, Pagina Nº 208, Tomo 6, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, durante el año 2012, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a sus progenitores.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 14, Folio Nº 14, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, durante el año 2015, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.
3.- Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 450, Folio Nº 131, Tomo 2-B, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1993, correspondiente al ciudadano CARL ANTHONY JOSUE SALAZAR PINTO. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del padre de los niños, respecto a la demandante.
4.- Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 483, Folio Nº 286, Tomo 1-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, durante el año 1996, correspondiente a la ciudadana ALIANNYS DEL VALLE RAMIREZ URRIETA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
5.- Original de Constancia de Residencia, de fecha 03-05-2023, suscrita por el Consejo Comunal Raúl Leoni I, donde hacen constar que la ciudadana DAMARIS MARIA PINTO, reside en esa comunidad desde hace 22 años. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
6.- Original de Constancia de Estudio, de fecha 19-09-2023, emanada de la Escuela de Educación Primaria Bolivariana Nacional Carlos Rafael Contreras del Municipio Tucupita, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cursa el 6to grado de Educación Primaria año escolar 2022-2023. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 33 al 44 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana DAMARYS MARIA PINTO, así como de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por la Trabajadora Social, Licenciada Deaxis Rodriguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 011-2024, de fecha 20/05/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “La Ciudadana Damarys María Pinto de cincuenta y nueve (59), abuela paterna de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita la Colocación Familiar de los ya mencionados en virtud de que ha sido ella quien ha velado por el bienestar de sus nietos desde hace aproximadamente cinco (05) años, además de esto ambos padres de los niños se encuentran fuera del país y ellos están bajo su cuidado y protección, por lo cual requiere del documento que la acredite como representante legal de los mismos.
Del mismo modo se evaluaron a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de de once (11) y nueve (09) años posteriormente, quienes según se pudo visualizar gozan de buena salud, lucen aseados, se encuentran escolarizados y manifiestan vivir muy bien con su abuela paterna y afirman que sus padres tienen mucho tiempo fue del país”
Resultados de la evaluación de la niña:”De acuerdo a los resultados de la evaluación se muestra como una niña que le gusta jugar en el teléfono, tiene normas y reglas en casa, comparte responsabilidades de orden y limpieza, durante la evaluación se muestra conversadora, en el Test Visomotor de Bender obtiene un puntaje de 6 que corresponde a una edad de desarrollo visomotor de siete 7 años once 11 meses, con indicadores emocionales de posible lesión cerebral, en el Test de Machover obtuvo un puntaje de 20 que la ubica en una edad mental d ocho 8 años y tres 3 meses, y un coeficiente intelectual de 84 C.I. que lo indica en un rango de inteligencia lenta, con indicadores emocionales de déficit de atención, conducta impulsiva, poca estimulación escolar”.
Resultados de la evaluación del niño:” De acuerdo a los resultados se muestra como un niño que le gusta el deporte y la escuela, se muestra introvertido, espontaneo, cumple las normas del hogar y la escuela, aspira prepararse como un deportista y desea viajar a Trinidad a visitar a sus padres.

En el área intelectual impresiona con un nivel intelectual en el rango promedio bajo, es diestro, en el Test Visomotor de Bender obtiene un puntaje de 04 pts. lo que corresponde a una edad de desarrollo visomotor de 8 años 11 meses, con indicadores emocionales de introversión y retraimiento, en el Test de Machover obtuvo un puntaje de 19 que lo ubica en una edad mental de 8 años 0 meses, y un coeficiente intelectual de 80 C.I. que lo ubica en un rango de inteligencia lenta(…)


Integración de resultados de la demandante:
“Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología que le impida tener la colocación familiar de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los cuales les brinda afecto, contención y abrigo familiar”.

Conclusiones:
“(…)
• Los padres de los niños se encuentran en Trinidad y cada uno tiene su vida por separado, refiere que el padre de los niños tiene en Trinidad aproximadamente cinco (5) años y la madre de los niños aproximadamente tres (03) años, la abuela paterna refiere que los niños tenían menos de tres (3) años cuando ella se los llevo a vivir con ella y desde entonces los tiene bajo su cuidado y abrigo.
• La situación habitacional de la ciudadana Damarys Pinto es estable, por cuanto la vivienda en la que habitan es segura y adecuada para vivir y no enfrenta amenaza de desalojo ni falta de vivienda a corto plazo
(…)
• Damaris María Pinto, se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología que le impida tener la colocación familiar de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los cuales les brinda afecto, contención y abrigo familiar.”

Recomendaciones:
• Ambos niños se visualizan sanos y bien atendidos por su abuela y tía paterna, sin embrago se sugiere fomentar la convivencia, comunicación y vinculo afectivo con la familia materna.
• Continuar brindando a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un ambiente familiar sano donde se les brinde amor, alimentación educación, cuidado y atención.
• (…)”

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DE LOS NIÑOS

Acto seguido el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, expresa: “ Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 11 años, estudio 1er año, me siento bien con mi abuela, me llevo bien con mi hermana, tengo otra hermana esta en Trinidad con mi mamá, vivo con mis abuelos, tengo amigos en el Barrio Bruno y Braulio. Es todo”

Seguidamente se procede a escuchar la opinión de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, quien expresa: “Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 10 años, me llevo bien con mi abuela y mi hermano, tengo 3 hermanos por parte de mamá y 2 por parte de papá, estudio 5to grado, mis abuelos son cariñosos, mi mamá creo que viene el mes que viene. Es todo”.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando a sus nietos, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, están debidamente notificados; sin embargo, no presentaron escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones realizadas a la ciudadana Damarys María Pinto, ha otorgado todas las atenciones a los niños; tanto el niño como la niña, refieren amor y respeto a la abuela y al grupo familiar. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a los niños de autos, como se desprende de la evaluación social practicada. En el presente caso, se evidencia que han transcurrido aproximadamente cinco (05) años que los padres se encuentran fuera del país, y desde entonces los niños, están conviviendo con la demandante y su grupo familiar; y visto que la ciudadana Damarys María Pinto, manifestó su deseo de seguir protegiendo a sus nietos y que permanezcan en el seno de su hogar. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana DAMARYS MARIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.953.876 en contra de los ciudadanos CARL ANTHONY JOSUE SALAZAR PINTO y ALIANNYS DEL VALLE RAMIREZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-21.385.061 y V-24.580.937, respectivamente, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años y diez (10) años de edad, respectivamente. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana DAMARYS MARIA PINTO, abuela paterna de los niños; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre los niños, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana DAMARYS MARIA PINTO, ejercerá la representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana DAMARYS MARIA PINTO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana DAMARYS MARIA PINTO, garantice el contacto frecuente y afectivo de los niños con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana DAMARYS MARIA PINTO, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.



Conste,



La Secretaria Judicial