REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2024-000019
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO EUGENIO NOVAK MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.206.338; domiciliado en la urbanización Delfín Mendoza, calle principal, casa s/n, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
PARTE DEMANDADA:
RHOIZER GABRIELLA NOVAK ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-23.817.308; residenciada en la urbanización Delfín Mendoza, calle principal, conjunto residencial Tucupita-Contri, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de doce (12) años; residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle principal, casa s/n, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
En fecha 08 de febrero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por el ciudadano PEDRO EUGENIO NOVAK MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.206.338, debidamente asistido por la defensora publica segunda de Protección, mediante la cual solicita la colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los siguientes términos:”Es el caso Ciudadano Juez, que soy el abuelo del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) y años de edad, y desde hace diez (10) años ha convivido conmigo, he sido quien ha colaborado con los gastos en cuanto se refiere a asistencia médica, alimentos, Educación y un lugar donde vivir, de los mismo me he preocupado por brindarles el afecto y los cuidados que requieren para su pleno desarrollo integral, pero es el caso que mi hija ciudadana: RHOIZER GABRIELLA NOVAK ALFONZO, Titular de la cédula de identidad Número V-23.817.308, se encuentra fuera del país, y el padre (El progenitor del niño) ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ MOTA, (…) falleció en fecha 11/0872020; quedando el niño bajo mi resguardo y protección (…) se me otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) y años de edad (…)”
En fecha 16/02/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y ordenó la notificación de la parte demandada.
El 07/03/2024 se dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 13/03/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el 09/04/2024.
El 09/04/2024 se da inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 17/07/2024 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fijó audiencia de prolongación para el 25/09/2024.
El 25/09/2024 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 27/09/2024 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 23/10/2024.
El 23/10/2024 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 205, Folio Nº 121, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil de Temblador del municipio Libertador del estado Monagas, durante el año 2012; correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, de 12 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.
1. Copia simple del Acta de Defunción, asentada bajo el Nº 22, Folio Nº 022, del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Oficina de Registro Civil Municipal Uracoa Estado Monagas, durante el año 2020, correspondiente al ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ MOTA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 661, Folio Nº 261, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, durante el año 1993, correspondiente a la ciudadana RHOIZER GABRIELLA DE LOS ANGELES NOVAK ALFONZO. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la progenitora del adolescente de autos, respecto al demandante.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 24 al 33 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar del ciudadano PEDRO EUGENIO NOVAK MAYO, así como del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; elaborado por la Trabajadora Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0019-2024, de fecha 10/07/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias, se puede inferir que los ciudadanos PEDRO E. NOVAK MAYO se visualiza que tiene la disponibilidad para darle los cuidados y atención que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) necesita y no se evidencia ningún rasgo de evasión de responsabilidades por lo que es idóneo para optar por la Colocación Familiar”
Aproximación de la personalidad: “Durante la entrevista se mostró asertivo, se define como una persona bien dispuesta al trabajo y tranquilo, trabajo vendiendo pescado, hago tortas, trabajo mecánica, y realizado viajes.
Aspira trabajar bien para que no les falte nada, aspira graduar a sus nietos, si Dios quiere y le da vida (…)”
Integración de los resultados abuelo: “Se trata de un adulto que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida solicitar la colocación familiar de su nieto. Se muestra como un hombre adulto mayor responsable ante su familia, afanado en sus actividades laborales y la atención y cuidado de sus nietos, mantiene una rutina diaria activa y se muestra como una persona eutimica, orientada en tipo espacio y persona, que responde adecuadamente a las exigencias de la vida diaria”
Resultados de la evaluación del niño: “De acuerdo a los resultados de la evaluación muestra una edad mental de 8 años 5 meses, con un coeficiente intelectual limítrofe entre 185 y 110 C.I., muestra una coordinación visomotora acorde a su edad, con indicadores emocionales de un futuro desesperanzador y hostil, usa la fantasía como una evasión o mecanismo de defensa”.
Conclusiones:
(…)
• “En entrevista realizada al ciudadano PEDRO NOVAK MAYO explicó: “mi hija se fue del país, para Trinidad, estuvo un tiempo aquí con nosotros y luego se fue a para USA. Ella se fue buscando mejoras económicas. Manda dinero para la manutención del niño. Siempre hace videollamada por whatsapp”
(…)
• El hogar donde residen pertenece a la familia Novak-Alfonso y es de construcción propia. Se encuentra ubicada en un área poco urbanizada, carece de carretera asfaltada, y poco transporte. Cuenta con los servicios públicos de agua, aducción de aguas negras, luz eléctrica, aseo urbano, telefonía e internet.
(…)
Recomendaciones:
“A los ciudadanos PEDRO E. NOVAK MAYO debe continuar brindándole los debidos cuidados que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) requiera para el buen desarrollo psico-social.
Se recomienda al ciudadano Novak Mayo Pedro Eugenio continuar velando por el ciudadano y la integridad psicosocial de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fomentado una adecuada autoestima y bienestar familiar entre los miembro del hogar”.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE
Acto seguido el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de doce (12) años de edad, expresa: ““Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , estudio 1er año en el Liceo Dionisio López Orihuela, mi mamá está en Estados Unidos, hablo con ella, me voy a ir con mi mamá, cuando sea grande voy a ser Abogado, mi abuelo me trata bien, mi abuela se llama Raiza, tengo una hermana por parte de papá pero no la conozco, tengo 12 años, cumplí el 12 de marzo, desde que nací vivo con mi abuelo. Es todo”
La Juzgadora valora la opinión del adolescente sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando a su nieto, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones realizadas al ciudadano PEDRO E. NOVAK MAYO, es quien se ha hecho cargo del adolescente y ha otorgado todas las atenciones al mismo; el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) refiere amor y respeto a sus abuelos, manifestando su deseo de continuar al lado de ellos; reconoce sus abuelos como papá y mamá. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que el demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al niño de autos, como se desprende de la evaluación social practicada. En el presente caso, se evidencia que han transcurrido aproximadamente once (11) años desde el momento en que el niño llegó con su progenitora, a vivir con su abuelo y desde entonces hace vida con él en su hogar; y visto que su abuelo materno, manifestó su deseo de seguir protegiendo a su nieto y que permanezca en el seno de su hogar. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por el ciudadano PEDRO EUGENIO NOVAK MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.206.338; en contra de la ciudadana RHOIZER GABRIELLA NOVAK ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-23.817.308; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-34.957.056, de doce (12) años. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de su abuelo PEDRO EUGENIO NOVAK MAYO; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: El ciudadano PEDRO EUGENIO NOVAK MAYO, ejercerá la representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica al ciudadano PEDRO EUGENIO NOVAK MAYO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que el ciudadano PEDRO EUGENIO NOVAK MAYO, garantice el contacto frecuente y afectivo del adolescente con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena al ciudadano PEDRO EUGENIO NOVAK MAYO, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.
Conste,
La Secretaria Judicial
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