REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº 0183-2024
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.859.551, Abogado en libre ejercicio; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.578; actuando en nombre propio, con domicilio en las Manacas, vía principal, casa S/N, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ELEAZAR RODRÍGUEZ RINCONES, titular de la cedula de Identidad N° V-8.953.601, domiciliado en la Urbanización La Paz, Calle Intercomunal Orinoco, Trasversal I Casa N° 2, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Henry José Hernández, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.407.084, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 189.894.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10/01/2024, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles con siete (07) anexos presentado por el abogado en ejercicio Luís Alberto Rodríguez Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.859.551, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.578, quien actúa en nombre propio, domiciliado con domicilio en las Manacas, vía principal, casa S/N, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra del ciudadano Eleazar Rodríguez Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.953.601 y de este domicilio.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 11/01/2024, y en fecha 16/01/2024, el Alguacil de este tribunal consigna mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por la demandante de autos (folio 12 de la pieza principal)
El día 23/01/2024, el ciudadano Henry José Hernández, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 189.894, defensor público del ciudadano ELEAZAR RODRÍGUEZ RINCONES, titular de la cedula de Identidad N° V-8.953.601, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando como punto previo la Falta de Cualidad del demandado. (Folio 15 de la pieza principal).
En fecha 24 de Enero del año 2024, el tribunal mediante auto fijó la audiencia preliminar al Segundo Día de Despacho Siguiente, a las 11:00 a.m. (Folio 17 de la pieza principal).
En fecha 26 de Enero de 2024, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 22 al 25 de la pieza principal.
En fecha 29 de Enero del año 2024, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia (Folio 32 de la pieza principal).
Se recibió por ante secretaria punto de información en fecha 02/02/2024, suscrito por la Abogada Maryuris Salazar, Coordinadora de la ORT-Delta Amacuro; asimismo mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregarlo a su respectivo expediente.- (folio 36 al 38 pieza Principal).
Mediante auto de fecha 02 de febrero del año 2024, se fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la prueba de cotejo en la presente causa. (Folio 40 pieza principal)
El día 06 de febrero del año 2024 se llevó a efecto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos Soto Gerdez Robert José (declarado Desierto), Héctor Eduardo Valderrey Montiel e Hernán Del Jesús Rosas; promovidos por la parte actora en la presente causa. (Folio 43 al 45 pieza principal).
El día 07/02/2024 se llevó a efecto el acto de declaración de testigos del ciudadano Aurelio José Vásquez González; promovido por la parte actora en la presente causa. (Folio 52 al 53 pieza principal).
En fecha 15/02/2024, se dictó auto mediante el cual se fijó el traslado y constitución del Tribunal para el Quinto Día De Despacho Siguiente a las ocho y media de la mañana (08:30 AM) sobre un lote de terreno denominado “Colectivo Agua Viva” ubicado en el Sector de las Mancas, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. (Folio 19 Cuaderno Separado)
En fecha 15/02/2024, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por partes en la presente causa. (Folio 54 pieza Principal).
Mediante auto de fecha 11/04/2024, el Tribunal fijó al sexto día de despacho siguiente 09:00 am la audiencia oral y pública de pruebas. (Folio 59 pieza principal).
En fecha 22 de Abril de 2024, fue celebrada la audiencia oral y pública de pruebas; acta de audiencia que corre inserta del folio 60 al 63.
En fecha 01/08/2024 se recibió escrito suscrito por el abogado Luis Alberto Rodríguez Rincones parte accionante en la presente causa; mediante la cual solicita el Abocamiento del Juez suplente de este despacho. Asimismo, mediante auto de esta misma, el juez suplente de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación del ciudadano Eleazar Rodríguez Rincones, parte demandada. (Folio 77 pieza principal).
El alguacil de este despacho en fecha 06/08/2024, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada (folio 78 pieza principal).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A continuación este Tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por el demandado de autos.
Del escrito de demanda se constata que la parte actora expone de forma expresa:
“…(Sic) Es el caso ciudadano juez que, en fecha 6 de enero del año dos mil once (2.011), por petición de mis hermanos ELEAZAR RODRIGUEZ RINCONES y el De Cujus JUAN ERNESTO RODRIGUEZ RINCONES, portadores de la cedula de identidad N° V- 8.953.601 y 8.953.570 respectivamente; fui convidado a trabajar en el predio ubicado en el sector Las Manacas, vía principal hacia El Zamuro, casa S/N, parroquia San Rafael del municipio Tucupita (actual predio del Colectivo “Agua Viva”), como asesor jurídico, acompañante de siembra y encargado de los inmuebles pertenecientes al referido predio. En el contrato realizado de forma verbal entre mi persona y el hoy De Cujus ya identificado, de acordó no recibir emolumento alguno, sino que se me iba a conceder terreno para la construcción de una vivienda familiar, como forma de cancelación de mis actividades laborales.
En fecha 25-03-2011 previa notificación, autorización y revisión, entre los conyugues, YTIEL DE LOS ANGELES MONTAÑO RISALES, titular de la cedula de identidad N° 11.205.803, y el de cujus JUAN ERNESTO RODRIGUEZ RINCONES, ya identificado con anterioridad, me autorizan para redactar el documento de simulación de compra y venta de las bienhechurías encontradas en el predio del ahora colectivo “Agua Viva”, el cual es de una extensión de 100 metros de frente y 50 metros de fondo (5.000 m2), que para el entonces representaba los siguientes linderos: NORTE: Terrenos propiedad del De Cujus Juan Ernesto Rodríguez Rincones SUR: Carretera Principal de Las Manacas. ESTE: terrenos propiedad del De Cujus Juan Ernesto Rodríguez Rincones. OESTE: carretera Principal de Las Manaca. El terreno en referencia fue valorado por las partes por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs), su documento fue suscrito por ambos conyugues; y su valor se canceló con trabajo, esfuerzo y dedicación laboral por parte de mi persona (presento copia simple de instrumento privado de compra-venta, ya que su original se encuentra inserto en el asunto 151-2022 relacionado con demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de instrumento privado (en esa oportunidad contra los herederos y ex esposa del De Cujus ya identificado), del que conoció este digno juzgado y que actualmente se encuentra en archivo inactivo, contentivo de un (1) folio útil sin su vuelto indicado con la letra B) cabe mencionar en esta oportunidad que, mi actividad en el predio del hoy Colectivo “Agua Viva”, se extendió hasta el 5 de julio del año 2014, fecha en la que decidí independizarme…”
Al respecto el demandado de autos ciudadano Eleazar Rodríguez Rincones, titular de la cédula de identidad N° V-8.953.601, al trabar la litis en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra, Negó, Rechazó y desconoció el contenido y firma del instrumento privado de compraventa, oponiendo dentro de la oportunidad de la contestación de la demanda la falta de cualidad como demandado, todo ello de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en tal orden lo siguiente:
“…(SIC) Niego rechazo y desconozco el contenido y firma del documento privado de compra venta de conformidad con el artículo 148 de la ley de tierra y desarrollo agrario en concordancia con el artículo 444 del código de procedimiento civil venezolano tanto los hechos como el derecho en razón de que ciudadana juez. Mi defendido no firmo ese documento en ningún momento razón por la cual mi defendido está siendo demandado tal como consta en el expediente llevado antes este tribunal, esta demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. No tiene cualidad, de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano ya que mi defendido nunca firmo ese documento privado de compra venta donde el demandado hace mención en el líbero de la demanda.
Ciudadana juez, mi defendido ya identificado, es productor agropecuario el cual ha venido desempeñando desde hace más de quince (15)años, desarrollando esta actividad productiva en terrenos ubicado en el sector las manacas, parroquia san Rafael municipio Tucupita, en la en la que se dedica a la siembra y cultivos de diferentes rubros como topocho, lechosa, ocumo, plátanos, cambur, cocos lo que si es cierto es que mi defendido se ha visto por una situación de perturbación o conflicto ocasionado por el ciudadano Luis Alberto rodríguez rincones se ha dado a la tarea de propinar y realizar amenazas de agresión en contra de mi defendido, en fecha 9 de noviembre del 2023, se introdujo en dicho terreno en el cual se ha dedicado a cortar las guayabas, chaguaramos y aguacates...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, Expediente 14.691), “…es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 30 de Septiembre de 2009, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2009-0050 crea un nuevo Tribunal con competencia Agraria en el Estado Delta Amacuro, resolución ésta que en su artículos 4 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en todo el territorio del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, que se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
El presente juicio incoado por ante este juzgado con competencia agraria, consiste en una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, en este contexto, quien aquí decide, considera como previo resaltar en el contexto de la acción propuesta que efectivamente el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado, tiene la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
Ello así, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado; es decir, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
De igual forma, vale destacar que el referido artículo 444 prevé que tal impugnación debe hacerse en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el escrito libelar, y dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Juzgador procede de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a resolver la Falta de Cualidad opuesta por el demandado como punto previo a la sentencia de mérito, quien alego la Falta de Cualidad Pasiva exponiendo al respecto: “…Niego rechazo y desconozco el contenido y firma del documento privado de compra venta de conformidad con el artículo 148 de la ley de tierra y desarrollo agrario en concordancia con el artículo 444 del código de procedimiento civil venezolano tanto los hechos como el derecho en razón de que ciudadana juez. Mi defendido no firmo ese documento en ningún momento razón por la cual mi defendido está siendo demandado tal como consta en el expediente llevado antes este tribunal, esta demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. No tiene cualidad, de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano ya que mi defendido nunca firmo ese documento privado de compra venta donde el demandado hace mención en el líbero de la demanda.…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
La Cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospere la figura del reconocimiento de instrumento privado, la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental.
Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.
Así las cosas, si en la fase alegatoria el demandado, niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 ejusdem.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
“…Omissis…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
“Ahora bien, en el caso de autos y bajo la Luz del procedimiento anteriormente detallado, evidencia esta Sentenciadora que, el instrumento en cuestión, quedó legalmente reconocido, al no comparecer la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al lapso de emplazamiento ni aportó ningún medio probatorio, ni consta que la petición fuere contraria a derecho, en virtud de encontrar asidero en nuestra norma adjetiva, surtiendo la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine, del artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil.
En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
(...Omissis...)
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en caso que, “si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario”, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado, en tal sentido si un documento privado, fue reconocido como en el caso de marras, este como cualquier otro instrumento público, se encuentra sujeto a tacha, por eso, este tipo de juicio es netamente de naturaleza declarativa.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara….”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas...’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002).
En consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentacion constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, en el presente Juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.859.551, Abogado en libre ejercicio; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.578, actuando en nombre propio, en contra del ciudadano ELEAZAR RODRÍGUEZ RINCONES, titular de la cedula de Identidad N° V-8.953.601, de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano Luís Alberto rodríguez Rincones e Juan Ernesto Rodríguez Rincones (hoy difunto), en fecha 25/03/2011 que corre inserto al folio cinco (05) del presente expediente. Siendo así las cosas, alega la parte accionada, que carecen de cualidad pues, en ningún momento han sostenido ningún tipo de contrato de compra venta que emanen derechos para uno y para otro.
Establecido lo anterior, lógico es determinar cuáles son las partes en la presente causa y en qué consiste el vínculo que supuestamente genera obligaciones entre ellos.
Recordemos que la demanda fue presentada por el abogado Luis Alberto Rodríguez Rincones, titular de la cédula de identidad N° V- 9.859.551, Abogado en libre ejercicio; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.578, actuando en nombre propio, por Reconocimiento de Contenido y Firma de conformidad con disposiciones contenida en el artículos 1364, 1365, 1369 del Código Civil, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y la disposición legal 197 Numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el ciudadano Eleazar Rodríguez Rincones, titular de la cedula de Identidad N° V-8.953.601 y de este domicilio. No obstante se observa, que en el escrito de demanda la parte actora señala como principal causa reconocimiento de contenido y firma del documento privado que corre inserto al folio cinco (05) de la pieza principal, por ser el demandado causahabiente del de cujus Juan Ernesto Rodríguez Rincones, argumento atacado como defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido de las normas transcritas y de los hechos narrados, tiene entonces éste Juzgador que en el presente juicio el negocio jurídico contenido en el contrato de compraventa que la parte actora pretende reconocimiento del referido documento, aparece el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Rincones (hoy fallecido), como vendedor; asimismo, la parte demandante alega que desistió de la causa incoada en el expediente N° 0151-2022, contra los eventuales herederos del de cujus Juan Ernesto Rodríguez Rincones, cuando patrocinaba al hoy demandado en el Expediente N° 0144-2021, en este sentido ningún juez podrá decidir la controversia decidida por una sentencia, a menos de que haya recurso contra ella; es por ello, que en virtud de la máxima iura novit curia, por cuanto el desistimiento, convenimiento o transacción como medio de autocomposición procesal produce la cosa juzgada formal y por cuanto la parte demandada en la presente causa, si bien el desistimiento efectuado en el expediente N° 0144-2021, no fue ilegal, el Juez lo homologo y surte los efectos de autoridad de cosa juzgada formal, mal pudiera en el caso de marras, donde se evidencia que el ciudadano Eleazar Rodríguez Rincones no es la persona que vende al ciudadano Luís Rodríguez Rincones, no funge vendedor del documento fundamental de la acción, ni mucho menos su causahabiente; pues el mencionado ciudadano que hoy ha sido demandado, al momento de contestar la demanda, invoco como medio de defensa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios expresados en los párrafos anteriores declara la procedencia de la defensa de falta de cualidad pasiva intentada por el demandado. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.
Finalmente este Juzgador, en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y actuando en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad opuesta por el ciudadano ELEAZAR RODRÍGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad número V-8.953.601 para ser resulta como punto previo a la sentencia de mérito de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Así se decide.
Se desestima la demanda presentada por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo alegada por el demandado sobre la FALTA DE CUALIDAD como demandado en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.859.551, Abogado en libre ejercicio; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.578; actuando en nombre propio, con domicilio en las Manacas, vía principal, casa S/N, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano ELEAZAR RODRÍGUEZ RINCONES, titular de la cedula de Identidad N° V-8.953.601, domiciliado en la Urbanización La Paz, Calle Intercomunal Orinoco, Trasversal I Casa N° 2, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de Falta de Cualidad, se desestima la demanda presentada por Reconocimiento de Contenido y Firma. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjense copias Certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño Rodríguez
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