REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000094.
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JORMAN DAVID VALDERREY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.638.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JESUANNYS DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.853.386.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolana, de 09 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-36.420.810.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano JORMAN DAVID VALDERREY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.638; residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, calle Principal, al final, calle N° 03, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada ciudadana Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado; en contra de La ciudadana JESUANNYS DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.853.386; residenciada actualmente en la ciudad de San James, Puerto España, de la República de Trinidad y Tobago; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolana, de 09 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-36.420.810; nacida en fecha 28 de octubre del año 2014, según se evidencia en copia simple del acta de nacimiento asentada en los libros de registro de nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Materno Infantil Dr. Oswaldo Ismael Brito del estado Delta Amacuro, que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega el solicitante:
“Honorable Juez, en la unión que sostuve con la madre de mi hija, procreamos a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, anteriormente identificada, por lo cual, acudo ante usted, para solicitar la autorización en beneficio de mi hija a la madre me otorgue el consentimiento para ejercer de manera unilateral la patria potestad, en lo cual estamos de común acuerdo, por cuanto requiero realizar gestiones referentes al goce y disfrute de derechos de nuestra hija, para así mismo ejercer libremente la representación de mi hija, para gestionar los tramites civiles y administrativos que impliquen el disfrute de sus derechos. Ejemplo: derecho al estudio, identificación, libre tránsito, recreación, nivel de vida adecuado, convivencia familiar, permisos de viaje dentro y fuera de Venezuela, etcétera, solicitamos HOMOLOGUE Y AUTORICE, la presente solicitud para poder garantizar el optimo desarrollo de nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de Nueve (09) años de edad, en pro de su crecimiento particular, así como de aporte a la sociedad.
En Venezuela el ejercicio de la Patria Potestad, recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, yo que comparto conjuntamente con la ciudadana JESUANNYS DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 20.853.386, quien actualmente se encuentra Domiciliada en el país TRINIDAD PUERTO ESPAÑA. SAN JAMES. CALLE NEW RD, mi persona y nuestra hija próximamente viajaremos fuera del país a fin de un reencuentro familiar, y estará bajo mi cuidado y responsabilidad, y por cuanto muchos de los actos de la vida cotidiana del país requieren de la autorización de ambos progenitores, siendo que este es por lo que debido, y al amparo de lo previsto en el artículo 262 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y lo señalado de manera constante, pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria, acudo ante su competente autoridad, para me otorgue en la presente solicitud el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de mi hija, por cuanto requiero de este digno Tribunal y apegado , a todos los medios necesarios para aportar el interés superior del niño, solicito se realice AUDIENCIA ESPECIAL ( vía whatsApp), siendo requerida la manifestación de voluntad de la progenitora, la ciudadana JESUANNYS DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-20.853.386, Actualmente se encuentra Domiciliada en el país TRINIDAD PUERTO ESPAÑA. SAN JAMES. CALLE NEW RD, Numero de teléfono +1868 7747870.”
Por lo que en fecha 13 de agosto de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; vista la diligencia presentada por la Abogada Ahidally Navarro, en su condición de Defensora Pública Segunda, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual solicita fuese habilitado el tiempo necesario dada la urgencia del presente caso; vista la Resolución 2024-0011, de fecha 14 de agosto de 2024; emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el Receso Judicial, desde el 15 de agosto, al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Vistas las instrucciones emanadas del Magistrado Édgar Gavidia Rodríguez, Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente de la Sala de Casación Social y Coordinador Nacional de la Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de las cuales se nos instruye a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tramitar los asuntos urgentes considerándose básicamente los siguientes: Amparo Constitucional, o Acciones de Protección, Autorizaciones de Cobro de Acreencias, Restituciones de Custodia Nacional o Internacional y otros asuntos que por su naturaleza ameriten tramite con urgencia, este despacho judicial giró las instrucciones para que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado fuese notificada en fecha 29 de agosto de 2024; fijándose mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2024, para el día 04 de septiembre de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número +1-868-7747870, propiedad de la ciudadana JESUANNYS DEL VALLE ZAMBRANO, antes identificada; desde el número telefónico perteneciente al ciudadano Juez Abogado. Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión de la ciudadana JESUANNYS DEL VALLE ZAMBRANO, ya identificada, en su condición de madre de la niña de autos, en la cual la progenitora aceptó y manifestó estar de acuerdo en que la Patria Potestad sobre su hija, sea ejercida unilateralmente por el progenitor de la misma, es decir, por el ciudadano JORMAN DAVID VALDERREY LÓPEZ, antes identificado. En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la madre, en la Audiencia Única de Mediación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la prenombrada niña de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, este juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que el ciudadano JORMAN DAVID VALDERREY LÓPEZ, plenamente identificado; como progenitor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, antes identificada; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de ésta, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia de la madre, es decir, de la ciudadana JESUANNYS DEL VALLE ZAMBRANO, antes identificada; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicha ciudadana está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, plenamente identificada; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la prenombrada niña, respecto a su madre, ciudadana JESUANNYS DEL VALLE ZAMBRANO, anteriormente identificada; hasta tanto ésta pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, identificada up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por el ciudadano JORMAN DAVID VALDERREY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.638 y la ciudadana JESUANNYS DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.853.386; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolana, de 09 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-36.420.810. Para que el padre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, identificada Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitor, antes identificado, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre la progenitora, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que ésta podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hija.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. María Sarabia
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:01 a.m
La Sria
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