REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2023-000062.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanas CARMEN VICTORIA MEDINA y CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES GASCÓN DE GUILARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.883.288 y V-20.159.071; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas CARMEN VICTORIA MEDINA, (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.883.288; residenciada en la comunidad de Los Cedros, segunda calle, cerca de la bodega, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES GASCÓN DE GUILARTE, (Madre), residenciada en la Urbanización La Paz, antiguo Tacoa, cerca de la Plaza, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 28 de agosto de 2023, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “… LA ABUELA PATERNA, ciudadana: CARMEN VICTORIA MEDINA, compartirá con su Nieta un fin de semana cada quince días y la buscará en el hogar materno, el día Viernes a las 02:00 de la tarde y entregará a su Nieta a la madre el día Viernes a las 05:30 de la tarde y el día Sábado desde las 11:00 de la mañana, hasta las 5:30 de la tarde. Seguidamente la ciudadana: CARMEN VICTORIA MEDINA y la ciudadana: CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES GASCÓN DE GUILARTE, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambas partes solicitan sea homologado el presente acuerdo...”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por la abuela paterna y la madre respecto de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo realizado por las ciudadanas CARMEN VICTORIA MEDINA y CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES GASCÓN DE GUILARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.883.288 y V-20.159.071, respectivamente; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. So pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:45 p.m.
La Sria
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