REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: YP11-J-2021-00029
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
LOS SOLICITANTES: ciudadanos DANIEL JOSÉ GIL y ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.214.044 y V-24.120.841, respectivamente.
El día 14 de julio de 2021, comparecen los ciudadanos DANIEL JOSÉ GIL y ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.214.044 y V-24.120.841, respectivamente, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la calle principal de la Urbanización Barrio La Guardia, casa s/n, parroquia Bachiller José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y la segunda de los nombrados en la Comunidad del Cafetal, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Franklin Jesús Carrasquero Olivares; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.171;consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, donde alegan: Que en fecha 29 de septiembre del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 229, folio N° 238, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2013, por ese despacho; que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Comunidad casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que se separaron desde 15 de agosto del año 2018 y manifiestan que desean divorciarse de conformidad de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL JOSÉ GIL y ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.214.044 y V-24.120.841, respectivamente; cursante a folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; cursante los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 25 de junio del año 2021, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por los solicitante en fecha 25 de noviembre de 2022; fijándose mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, para el día 13 de diciembre del año 2022, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando el ciudadano DANIEL JOSÉ GIL, antes identificado, libre de coacción: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento y salga el divorcio por cuanto lo hemos decidido y ya no amo a la Sra. ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO. Es todo.” Asimismo, manifestó la ciudadana ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO, antes identificada, libre de coacción:“Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no amo al Sr. DANIEL JOSÉ GIL. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; en los términos siguientes so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA CUSTODIA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los padres de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada 15 días, es decir; la retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y la retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hija la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre, la niña lo compartirá con la madre y el día del padre lo compartirá con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre, la niña lo compartirá con la madre y el día de cumpleaños del padre lo compartirá con el padre.
Séptimo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de su hija, será compartido de manera alterna comenzando el padre en el 2024; y la madre en el año 2025; alternándose en los años sucesivos o conjuntamente si así lo desean.
Octavo: en lo que respecta al día del niño, la madre compartirá con su hija en el 2025 y el padre en el 2026; alternándose en los años sucesivos o conjuntamente se así lo desean.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por el padre de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará el equivalente al 25% de su salario integral que percibe por ante el SAREN, de manera mensual, mas el 25% del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales y el 100 de las primas por hijo.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas, que requieran su hija.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes escolares, ropa, calzados, implementos deportivos y todo lo que requiera su hijo.
Cuarto: dichos montos serán transferidos a una cuenta bancaria destinada para tal fin, por lo que se insta a la progenitora a aperturar una cuanta para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSÉ GIL y ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.214.044 y V-24.120.841, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez.
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:35 a.m
La Sria
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