REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000081.
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JIMDRISKA KATHERINE GONZÁLEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.821.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano SAYED JOSÉ EL NIMER ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.718.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 02 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por la Abogada en ejercicio ciudadana Nidiana Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.419; en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JIMDRISKA KATHERINE GONZÁLEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.821; en contra del ciudadano SAYED JOSÉ EL NIMER ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.718; domiciliado actualmente en la ciudad de Chicago Numero 5718 Winthrop, apartamento 408, Estados Unidos de Norte América; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad; según consta en copia simple de acta de nacimiento cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:
“ De la relación No estable de Hecho, que mantuvo mi poderdante con el ciudadano SAYED JOSE EL NIMER ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.118.718, procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se evidencia copia simple de acta de nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, bajo N° 1036, página 36, Tomo 05 del año 2015, que anexo marcada con la letra “A”
El caso es, ciudadano Juez que el padre de su hijo, cuidadano SAYRD JOSE EL NIMER ORTA, le otorgó un Poder por ante la Notaria Pública del estado Delta Amacuro, quedando notariado e inserto con el N° 40, en el Tomo 14 de fecha 16 de abril de 2018, pero este tipo de documento no tiene validez ante las autoridades competentes por ser anulado por resolución de la Oficina Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con esta decisión ha quedado a la deriva para realizar cualquier trámite en beneficio de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Cabe destacar, que el padre de mi hijo; ciudadano SAYED JOSE EL NIMER ORTA, en el año 2019 emigró para la República de Argentina y posteriormente en el año 2021 hacia los Estado Unidos de Norteamérica, donde está residenciado actualmente en la siguiente dirección Chicago Numero 5718 Winthrop, apartamento 408, teléfono WhatsApp +1 360 819 4234,…” “…El padre del niño, mantiene poca comunicación con su hijo a través de videollamadas , igualmente aporta eventualmente la obligación de manutención, ejerciendo la ciudadana JIMDRISKA KATHERINE GONZALEZ sus necesidades básicas, además de brindar amor y cariños necesarios para su estabilidad psicológica y emocional, a fin de garantizar su desarrollo integral, para el disfrute pleno de sus derechos y garantías, ya que por su corta edad son personas vulnerables.
En vista a esta situación, al ciudadano SAYED JOSE EL NIMER ORTA, le es imposible ejercer de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo y por cuanto ese es un derecho y un deber de estricto orden publico e intransferible, en ese sentido, no existe ninguna suda que no tiene la presencia física para ejercer todos los atributos inherentes a esa institución familiar.”
Por lo que en fecha 04 de julio de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 17 de julio de 2024; fijándose mediante auto de fecha 18 de julio de 2024, para el día 31 de julio de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número +1-630-819-4234, propiedad del ciudadano SAYED JOSÉ EL NIMER ORTA, antes identificado; desde el número telefónico perteneciente al ciudadano Juez, Abogado. Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano SAYED JOSÉ EL NIMER ORTA, ya identificado, en su condición de padre del niño de autos, realizando tres (03) intentos, siendo esto imposible en virtud de que el ciudadano SAYED JOSÉ EL NIMER ORTA, no acepto la video llamada. En este estado la Abogada en ejercicio ciudadana Nidiana Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.419; en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JIMDRISKA KATHERINE GONZÁLEZ ALFONZO, identificada en autos, solicita el derecho de palabra, este Tribunal Acuerda oírla y la misma expone: “Buenos días ciudadano Juez, hago de su conocimiento que mi poderdante se comunicó con el ciudadano SAYED JOSÉ EL NIMER ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.718; y le informó que el juez se comunicaría con él, el día 31-07-2024, a las 11:00 a.m, y para dicha fecha le manifestó que no iba a atender ninguna video llamada; sin embargo, dicho día no hubo despacho en este tribunal, el cual fue debidamente autorizado por la Coordinación Nacional en Materia de Protección de protección de Niños, Niñas y Adolescente como consta en auto de fecha 01-08-2024; en virtud de que dicho día fue declarado no laborable por la Alcaldía del municipio Bolivariano Tucupita, de este estado. Asimismo, mi poderdante le informó que para el día de hoy, se le efectuaría la video llamada y no recibió ninguna respuesta. Ahora bien, ciudadano Juez en nombre de mi poderdante quiero exponer ante este Tribunal en interés superior del niño de autos que el ciudadano SAYED JOSÉ EL NIMER ORTA, ha sido un padre ausente desde que el niño antes señalado tenia la edad de tres (03) años, cuando la madre emigró con su hijo para la República de Perú y el padre en el año 2019, emigró para la República de Argentina y posteriormente en el año 2021, emigró para los Estados Unidos de Norte América, donde esta residenciado actualmente, por consiguiente no ejerce de manera personal y efectiva la Patria Potestad del niño antes mencionado, cabe destacar que esta solicitud está debidamente fundamentada en la Sentencia 284, de fecha 30 de abril del 2014, emanada de la Sala Constitucional del T.S.J, por lo que ratifico en cada una de sus partes la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad en nombre y representación de mi poderdante y en consecuencia solicito se declare con lugar en sentencia definitiva. Es todo.”
En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la Apoderada Judicial de la parte solicitante, en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la prenombrada adolescente de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, este juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana JIMDRISKA KATHERINE GONZÁLEZ ALFONZO, plenamente identificada; como progenitora del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de este, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano SAYED JOSÉ EL NIMER ORTA, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del niño de autos, respecto a su padre, ciudadano SAYED JOSÉ EL NIMER ORTA, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hijo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; interpuesta por la ciudadana JIMDRISKA KATHERINE GONZÁLEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.821; en contra del ciudadano SAYED JOSÉ EL NIMER ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.718; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que ésta podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hijo.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:50 p.m
La Sria
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