REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000057.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Los ciudadanos NORBELIS DEL VALLE BODIE ROBLES y WILMER JOSÉ HERRERA ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.039.211 y V-27.189.611; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 07 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos NORBELIS DEL VALLE BODIE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.039.211, residenciada en la Comunidad de Cocuina, Calle Principal, casa tipo barraca, casa s/n, antes de llegar al puesto de la Policía Nacional, al lado del drenaje, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y WILMER JOSÉ HERRERA ANTOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.189.611, residenciado en Villa Bolivariana, sector N° 03 al final, a tres casas de la casa del señor Pedro Martinez, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 30 de julio de 2024; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 07 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ciudadano: WILMER JOSE HERRERA ANTOIMA, ofrece como un monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) a favor de su mencionada hija, los cuales serán entregados a partir del 30 de agosto del presente año.
SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada personalmente o depositada en la cuenta bancaria de la madre, del banco de Venezuela N ° 0102-0470-43-000093805.
TERCERO: EL PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su prenombrada hija, previa presentación de facturas realizada por la madre al padre.
CUARTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% antes del 15 de septiembre de cada año y demás que genere la niña por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de calzados y vestidos para su hija antes del 15 de diciembre de cada año y demás gastos que genere la niña por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
LA MADRE, acepta en todas cada una de sus partes para beneficios de su hija, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos NORBELIS DEL VALLE BODIE ROBLES y WILMER JOSÉ HERRERA ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-31.039.211 y V-27.189.611, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 07 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:53 p.m

La Sria