REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000060.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Los ciudadanos NEUDYS MAURICIO ARAY ZAPATA y PETRA ELENA ABREU MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.127.239 y V-17.524.985; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 04 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos NEUDYS MAURICIO ARAY ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.127.239, residenciado en Barrio Bolivariano, calle N° 03, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y PETRA ELENA ABREU MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.985, residenciada en calle N° 04 de Delfín Mendoza, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 01 de agosto de 2024; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 04 años de edad; en los siguientes términos:

“1.-EL PADRE, ciudadano: NEUDYS MAURICIO ARAY ZAPATA, compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días y lo buscará en el hogar materno, el día Viernes a las 04:00 de la tarde y lo entregará en el hogar materno el Domingo a las 4:00 de la tarde. 2.- EL PADRE, ciudadano: NEUDYS MAURICIO ARAY ZAPATA, compartirá con su hijo el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 Años de edad, en el periodo vacacional escolar que inicia el 15 de julio de cada año hasta el 15 de septiembre de cada año de la siguiente manera que se especifica a continuación: una semana el padre y una semana la madre de manera intercalada en el disfrute del periodo vacacional escolar, iniciando el padre, la semana que inicia desde el Lunes 05 de agosto del presente año, a las 04:00 de la tarde y lo retorna al hogar materno el día Domingo a las 04:00 de la tarde. Con la salvedad de que alternara la semana con el fin de semana para no hacer bloques completos, garantizado el equilibrio en el Régimen de Convivencia. 3.-EL PADRE, ciudadano: NEUDYS MAURICIO ARAY ZAPATA, compartirá con su hijo el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 Años de edad, la semana que comprende el 24 de diciembre compartirá con la MADRE y con el PADRE la emana que comprende el 31 de diciembre, intercambiando el año siguiente. 4.- LA MADRE compartirá con su hijo durante la Semana Santa y compartirán con EL PADRE durante la Semana del Carnaval alternando el año siguiente y así sucesivamente.
Se deja constancia que ambos Padres fueron instruidos en cuanto a que el Niño no puede salir del país sin autorización del otro progenitor, igualmente fue orientada la madre a que puede acudir al Consejo de Protección del Municipio Tucupita a solicitar la ponderación en cuanto a que se dicte una Medida Provisional de salida de estado y/o del país. Seguidamente el ciudadano: NEUDYS MAURICIO ARAY ZAPATA y la ciudadana PETRA ELENA ABREU MARIN, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos NEUDYS MAURICIO ARAY ZAPATA y PETRA ELENA ABREU MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.127.239 y V-17.524.985, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 04 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m

La Sria