REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: YP11-J-2024-000084.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL SANDOVAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.440.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ EVITA MERCHÁN DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.800.

El día 08 de julio de 2024, el ciudadano RAFAEL SANDOVAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.440; domiciliado en la Carretera Nacional, sector Paloma, Zona Industrial, casa s/n, Sarabia Hurtado & Asociados, de la ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ciudadano Ángel Luis Sarabia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.017; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana LUZ EVITA MERCHÁN DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.800; domiciliada en la Carretera Nacional, Troncal 15, vía el Cierre, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 16 de agosto del año 2009, con la ciudadana LUZ EVITA MERCHÁN DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.800; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 04, folios 12 y 13, del año 2009, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 03 y 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolanos, de 16, 13 y 11 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 05 al 09 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Carretera Nacional, Troncal 15, vía el Cierre, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL SANDOVAL SUAREZ y LUZ EVITA MERCHÁN DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.824.440 y V- V-14.782.800; cursante a los 03 y 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16, años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolano, de 13 años de edad; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolana, de 11 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 11 de julio de 2024; acordándose la corrección de la solicitud, la cual fue subsanada mediante escrito consignado en fecha 05 de agosto de 2024; acordándose mediante auto de fecha 06 de agosto de 2024; la notificación de la ciudadana LUZ EVITA MERCHAN DAZA, antes identificada; siendo debidamente notificado, en fecha 08 de agosto de 2024; fijándose mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 22 de agosto de 2024, a las 11:00 a.m. difiriéndose la audiencia mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2024, , para el día 24 de septiembre de 2024 a las 10:00 a.m; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció el conyugue solicitante y manifestó: “ciudadano Juez insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo a la ciudadana LUZ EVITA MERCHAN DAZA. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolanos, de 16, 13 y 11 años de edad respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolanos, de 16, 13 y 11 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida y será ejercida de manera conjunta.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolanos, de 16, 13 y 11 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida y será ejercida de manera conjunta.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolanos, de 16, 13 y 11 años de edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana LUZ EVITA MERCHÁN DAZA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolanos, de 16, 13 y 11 años de edad respectivamente; se cumplirá de la siguiente manera: la madre, ciudadana LUZ EVITA MERCHÁN DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.800, entregara los adolescentes y la niña al padre: RAFAEL SANDOVAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.440, cada quince (15) días siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares. En lo que respecta al cumpleaños de alguno de nuestros hijos seria de manera alterna es decir un año con la madre y otro con el padre. En lo referente a las vacaciones escolares los primeros quince (15) días con el padre y los otros quince (15) días con la madre siendo alternado anualmente con la madre. Carnavales con el padre y semana santa con la madre siendo alternado por los padres. Las vacaciones decembrina un año pasaran 24 y 25 con el padre y 31 y 01 de enero con la madre, alternándose de manera anual, tal como ha sido desde el momento de nuestra separación hasta la presente fecha, en cuanto a las vacaciones el padre y la madre se pondrán de acuerdo en su momento todo esto por el bienestar de los menores.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolanos, de 16, 13 y 11 años de edad respectivamente; se cumplirá de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará el equivalente a QUINIENTOS DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS AMERICANOS (500 $) MENSUALES, tomando como base la tasa del Banco Central de Venezuela.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.; interpuesta por el ciudadano RAFAEL SANDOVAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.440; en contra de la ciudadana LUZ EVITA MERCHÁN DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.800 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 08 su vuelto, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaría Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:38 p.m

La Sria