REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2023-000178
MOTIVO: ADOPCION NACIONAL, PLENA Y CONJUNTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro.
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.346.230 y V-18.659.345, respectivamente; domiciliados en la comunidad de Volcán, diagonal al puerto de la guardia, casa No. 28, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.
En fecha 23/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la Solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.346.230 y V-18.659.345, respectivamente, asistidos por la Abogado LISBETH BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: V-8.953.673, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual indicaron: “(…) Tenemos el firme propósito de adoptar en forma conjunta al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) para ese tiempo el niño contaba con la edad de tres (3) días de nacido. Desde ese momento el niño ha permanecido en nuestro hogar de manera ininterrumpida bajo nuestros cuidados y responsabilidad (…) De igual manera en el presente caso, se puede evidenciar claramente, a través de los Informes Integrales que se anexan al presente escrito, que se ha dado cumplimiento a lo consagrado en el articulo 493-E de la citada Ley(…)”
En fecha 27/11/2023, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud y acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que emitiera su opinión.
En fecha 26/02/2024, se consigna Boleta de Notificación del Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 21/06/2024, se declara la adoptabilidad legal del niño de autos.
En fecha 21/06/2024 el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 15/07/2024, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 12/08/2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 12/08/2024, la Jueza procedió a oír a la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12/08/2024, tuvo lugar la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal i) Adopción y Nulidad de Adopción (…)”
DEL DERECHO APLICABLE:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem indica: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El artículo 26 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
El artículo 394 refiere: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar (…) la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción”.
El artículo 406, expresa: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
El artículo 421, indica: “Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción”.
El artículo 425, establece: “La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre”.
El artículo 427, refiere: “La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen (…)”.
El artículo 501, prevé: “El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio (…)”.
El artículo 502, indica: “Si la adopción se realiza en forma conjunta por él y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante (…)”.
El artículo 504 refiere: “El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción (…)”.
El artículo 505 establece: “El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción (…)”.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 87, Folio Nº 87, Tomo 4-A, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2002, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente a la ciudadana GÉNESIS JOSEFINA CAMACHO ORTEGA. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 65, Folio Nº 65, Tomo 1, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2015, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente al ciudadano PEDRO LEONARDO CAMACHO ORTEGA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3. Copia Simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 915, Folio Nº 17, Tomo B-5, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2004, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente al ciudadano RONALDO JOSÉ CAMACHO ORTEGA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
4. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 030, Folio Nº 030, Tomo 1, llevada en el Libro de Registro de Matrimonio durante el año 2012, por la Oficina del Registro Civil de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, correspondiente a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
5. Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los Ciudadanos LEONARDO JOSÉ CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, dictada en fecha 24 de octubre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y auto de Ejecución de Sentencia. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 1519, Folio Nº 42, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1986, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente a la ciudadana ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
7. Original de Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Michael José Guzmán Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-18.659.345; correspondiente a la ciudadana ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY. Documento presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
8. Copia simple de la Firma Personal denominada INVERSIONES GÉNESIS, asentada bajo el N° 45, Tomo 1-B del año 2010 de los Libros de Registro Mercantil del estado Delta Amacuro. Este documento fue presentado en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
9. Original de Referencia Personal, de fecha 10-07-2023, suscrita por la ciudadana MARYURYS SOTO, titular de la cédula de identidad N° 16.700.979, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
10. Original de Referencia Personal, de fecha 10-07-2023, suscrita por la ciudadana FRANCIS FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 18.659.824, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
11. Original de Informe Médico, de fecha 23-10-2023, correspondiente a la Ciudadana ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
12. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 388, Folio Nº 190, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1968, por la Oficina del Registro Civil de Barrancas del Orinoco, del Municipio Sotillo, Estado Monagas, correspondiente al ciudadano LEONARDO JOSÉ CAMACHO. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
13. Original de Referencia Personal, suscrita por el ciudadano JESÚS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.552.510, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEONARDO JOSÉ CAMACHO. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
14. Original de Referencia Personal, suscrita por el ciudadano JOSÉ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.926.697, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEONARDO JOSÉ CAMACHO. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
15. Original de Informe Médico, de fecha 23-10-2023, correspondiente al ciudadano LEONARDO JOSÉ CAMACHO. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
16. Original de Constancia de Residencia, de fecha 02-11-2023, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la comunidad de Volcán, de este Estado, donde hace constar que los Ciudadanos ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY y LEONARDO JOSÉ CAMACHO, reside en esa comunidad desde hace 20 años. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
17. Original de Constancia de Buena Conducta, de fecha 04-10-2023, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la comunidad de Volcán, de este Estado, donde hace constar que los Ciudadanos LEONARDO JOSÉ CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, son personas que han mantenido una conducta de nobles principios éticos y valores dentro del entorno social, y con la corresponsabilidad del apoyo hacia sus vecinos.
18. Original de Planilla Única de Registro de Niños, Niñas y Adolescentes Susceptibles de Adopción, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
19. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 463, Folio N° 213, Tomo 2, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2016, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
20. Original de Constancia de Estudio, de fecha 12-07-2023 suscrita por la Directora Msc. Nair Malaver, de la Unidad educativa Nacional Bolivariana “Luisa Cáceres de Arismendi”, donde hace constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 1er grado de Educación Primaria año escolar 2022-2023. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
21. Original de Informe Médico, de fecha 23-10-2023, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PERICIALES:
1. Original de Informe Integral de Idoneidad, de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.659.345 y V-10.346.230; respectivamente, realizado por la Psicólogo Lcda. Elena Sifontes. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal L del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Original de Informe Integral de Idoneidad, de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.659.345 y V-10.346.230; respectivamente, realizado por la Trabajadora Social, Lcda. Karina Zambrano. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal L del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Original de Informe Legal de Idoneidad, de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.659.345 y V-10.346.230; respectivamente; realizado por la Abg. Lisbeth Bello Rojas, Coordinadora y Asesora Legal de la Oficina de Adopciones de IDENNA Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal L del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Original de Acta de Asesoramiento y Consentimiento, de los ciudadanos VIOLETA PÉREZ ROJAS y ABELARDO CARDONA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.792.720 y V-23.019.717, respectivamente; emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal c del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. Original de Acta de Aceptación y Consentimiento de los Hermanos GÉNESIS JOSEFINA CAMACHO ORTEGA, PEDRO LEONARDO CAMACHO ORTEGA y RONALDO JOSÉ CAMACHO ORTEGA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-28.761.534, V-31.377.893 y V-.32.019.125, respectivamente; emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Oficina Estadal de Adopciones (IDENNA), de este estado. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal c del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6. Solicitud del inicio del proceso de adopción, suscrito por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, identificados en autos. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal j del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7. Original de Constancia de Inscripción en Familia Sustituta, otorgada por la Ofician de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, plenamente identificados en autos. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal d del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8. Original de Planilla Única de Registro Solicitud de Adopción, de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, plenamente identificados en autos. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal j del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los informes y certificados antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fueron elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley, y evidenciándose en los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 418, 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DEL NIÑO:
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, fue entrevistado por la Juzgadora de la forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciándose que el niño identificó a los solicitantes de la adopción como sus padres y que aparenta buen estado de salud.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en el día y horas señalados por el Tribunal, a la misma comparecieron los ciudadanos LEONARDO JOSE CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, en su condición de solicitantes de la presente adopción, con la asistencia de la Abogado LISBETH BELLO ROJAS, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se celebró dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público compareció a la Audiencia de Juicio.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Juicio expresó: “(…) esta representación fiscal de la revisión del presente asunto se observa a los folios 07 y siguientes informe integral de idoneidad, en el cual la Psicólogo del IDENNA, concluyó que los integrantes de la familia Camacho ortega se consideran psicológicamente idóneos para el trámite de adopción del niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, asimismo, del folio 14 y siguientes, cursa informe legal de idoneidad suscrito por la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del IDENNA, quien luego de diversos aspectos concluye que los ciudadanos ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY y LEONARDO JOSÉ CAMACHO, se encuentran acreditados para la adopción plena y conjunta del niño de autos, también consta el consentimiento expresado vía telefónica reseñado en acta a los folios 16 y 17 de los padres biológicos, ciudadanos ABELARDO CARDONA Y VIOLETA PÉREZ ROJAS, en cuanto al consentimiento para la adopción, así como el acta que recoge el consentimiento de los hijos consanguíneos de los padres solicitantes de adopción, dichos padres presentaron todos los requisitos, entre estos el Acta de Matrimonio, entre otros; también consta al folio 28 y siguientes Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en la cual se decretó la Colocación Familiar en Familia Sustituta, intentada por los solicitantes de la adopción, en contra de los ciudadanos Abelardo Cardona y Violeta Pérez Rojas, en beneficio del niño; también consta al folio 68 Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, igual consta al folio 75 y siguientes, cursa decisión dictada en fecha 21/07/2024 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la cual declara la Adoptabilidad legal del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años por los ciudadanos Rosire Josefina Ortega Sagaray y Leonardo José Camacho, en consecuencia el Ministerio Público cumplidos todos los pasos en el presente procedimiento concede la opinión favorable para la adopción del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. Es todo”
Esta Juzgadora evidencia que la demanda planteada es la solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, asistidos por la Abogado LISBETH BELLO ROJAS, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las actas procesales se desprende que el niño de autos, fue recibido en el hogar de los prenombrados ciudadanos, desde los tres días de nacido, lo que significa que el niño los ochos (08) años de edad que tiene convive con los solicitantes; que reconoce como padres a los ciudadanos LEONARDO JOSE CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, asimismo reconoce como hermanos a los hijos biológicos de la pareja, expresando amor y respeto mutuo; permaneciendo de forma permanente e ininterrumpida bajo los cuidados y responsabilidad de la pareja CAMACHO ORTEGA. Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha 24/10/2022, según expediente numero YP11-V-2016-000002 declaró con lugar demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA del niño de autos, en el hogar de la ciudadana ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY; asimismo se evidencia de autos que los ciudadanos ABERLARDO CARDONA y VIOLETA PEREZ, padres biológicos del niño de autos, se encuentran debidamente asesorados sobre los efectos y alcances de la adopción y otorgando su consentimiento para la adopción de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Queda demostrado que los solicitantes de la adopción son aptos e idóneos para continuar garantizando al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la protección integral, el amor y el respeto de una verdadera familia y siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este estado, por lo que se hace necesario en beneficio e interés superior del niño de autos, declarar procedente el decreto de ADOPCIÓN. Siendo que el niño de autos, responde y reconoce como su nombre el de SAMUEL JESUS esta Juzgadora considera justo y necesario garantizar la integridad psicológica del niño y el equilibrio de sus derechos y garantías, por lo que declara procedente la modificación del nombre, solicitado oportunamente. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 394, 406, 421, 425, 427, 501, 502, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la ADOPCIÓN NACIONAL, PLENA y CONJUNTA, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de los ciudadanos LEONARDO JOSE CAMACHO y ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.346.230 y V-18.659.345, respectivamente, en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño en lo sucesivo llevará por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena remitir una copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos de la adoptada con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción y a fin de que se estampe en el Acta de Nacimiento asentada bajo el Número CUATROCIENTOS SESENTA y TRES (463), FOLIO No. 213, TOMO 2, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2016, las palabras Adopción Plena, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 505 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase y Remítase copias certificadas de este Decreto de Adopción al Registro antes identificado. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2024. Año 214 º y 165º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,
Abg. Lisette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha,
Conste,
La Secretaria
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