REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2024-000006
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-8.925.459; residenciada en Paloma, sector I, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
PARTE DEMANDADA:
ELIZA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26.042.833; residenciada en Paloma, sector I, carretera Nacional, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años; residenciado en Paloma, sector I, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
En fecha 16/01/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-8.925.459, asistida por el Defensor Público Primero, mediante la cual solicita la colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:”Es el caso ciudadano juez, que tengo bajos mis cuidados y responsabilidad de crianza, desde hace cinco (05) años al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años, el mismo ha convivido conmigo, he sido quien ha colaborado con los gastos en cuanto se refiere a asistencia médica, alimentos, Educación y un lugar donde vivir, me he preocupado por brindarle el afecto y los cuidados que requiere para su pleno desarrollo integral, pero es el caso que su progenitora ciudadana: ELIZA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-26.042.833(…) a los fines de solicitar se me otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad; nacido en fecha: 02/08/20216; según Acta de Nacimiento N° 2173, al Folio N° 173, Tomo 9, del Año 2019:09/11/2009; según Acta de Nacimiento N° 209, al Folio N° 209, Tomo 2-A, del Año 2012…”
El fecha 22/01/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y se libró boleta de notificación a la demandada.
El 20/02/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la consignación de las boletas de notificación a la representación fiscal del estado y de la demandada.
El 21/02/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 20/03/2024.
El 06/03/2024 se recibió escrito de pruebas, consignado por la defensa pública.
El 20/03/2024, se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación.
El 29/05/2024 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y el 14/06/2024, se fijó audiencia de prolongación para el 19/06/2024.
El 19/06/2024 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 21/06/2024 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 22/07/2024.
El 22/07/2024 se difiere la audiencia de juicio para el día 14/08/2024; por incomparecencia de las partes.
El 14/08/2024 se difiere la audiencia de juicio; por incomparecencia de las partes.
El 24/09/2024 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1- Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 2173, Folio Nº 173, Tomo 9, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2019, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a su progenitora.
2- Original de Constancia de Estudio, de fecha 08-01-2024, suscrita por el Director Licenciado LUIS VASQUEZ, de la Escuela Primaria Bolivariana “Ceferino Rojas Díaz”, donde hace constar que el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 2do grado de Educación Primaria, durante el año escolar 2023-2024. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que el niño de autos, cursó el segundo grado en esa institución, año escolar 2023-2024.
3- Original de Constancia de Residencia, de fecha 09-01-2024, emanada del Consejo Comunal Paloma sector I, donde hacen constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habita en dicha comunidad, desde el año 2019, hasta la presente fecha. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
4- Original de Constancia de Residencia, de fecha 11-01-2024, emanada el Consejo Comunal Paloma sector I, donde hacen constar que la ciudadana MARIA LUISA VÁSQUEZ, habita en dicha comunidad, desde el año 1961, hasta la presente fecha. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 28 al 37 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, así como del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 013-2024, de fecha 27/05/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “(…) se puede observar que la ciudadana María Luisa Vásquez desea continuar con la responsabilidad de crianza al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y manifiesta que cuenta con las condiciones para tenerlo y no se evidencia ningún rasgo de evasión de responsabilidades por lo que, es idónea para optar por la colocación familiar. Se visualiza que este sentimiento es reciproco ya que el niño también desea compartir con la ciudadana en María Velázquez”.
Integración de resultados:
“Se trata de una adulta que durante la evaluación muestra un nivel intelectual promedio, adecuada capacidad de asociación, altos niveles de superación y deseos de mejorar, dificultad para manejar las emociones, alto monto de ansiedad(…)”
Síntesis diagnóstica niño: “Se trata de un niño que durante la evaluación se mostro como un niño extrovertido, de apariencia saludable, con lenguaje fluido, reconoce a la cuidadora como abuela y su hija como hermana, manifiesta afecto y atención hacia ellas, y se constituyen en modelos que desea imitar(…)”
Conclusiones:
(…)
.- En entrevista realizada a la ciudadana María Luisa Vásquez manifestó: tengo al niño prácticamente desde que nació, la madre vino a mi casa a pedir ayuda y le ofrecí trabajo y hospedaje y desde entonces me encariñe que su hijo. Ella (refiriéndose a la ciudadana Eliza Gomez Gomez) se lo llevó para trinidad porque tenía una nueva pareja y quiera rehacer su vida sentimental pero el niño no estaba estudiando, le daban muchas golosinas de todo tipo y su alimentación no era muy buena”
(…)
Por último dice:”me la llevo muy bien con mi abuelita María, ella me quiere mucho, me ayuda en mis tareas y gracias a ella sé leer y escribir, también está pendiente de las tareas de la escuela y me quiero quedar con ella. También me da su teléfono para llamar a Eliza y a veces no pueblo hablar con ella porque está fuera de cobertura” (…)
Recomendaciones:
• “A la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ se le sugiere continuar brindándole todo el cariño y afecto al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requería para continuar con su desarrollo bio-psico-social.
• A la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ fomentar el contacto frecuente con su madre biológica, su familia materna, así como de sus raíces aborígenes.
• Continuar proporcionándole al niño atención alimentaria, de salud y educación promoviendo el pleno desarrollo de sus potencialidades.
• Garantizar el derecho del niño a conocer y relacionarse con la madre y su familia materna, y valorar sus raíces étnicas warao”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DEL NIÑO
Acto seguido el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (08) años de edad, expresa: ““Mi nombre es (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudio en la Ceferino Rojas Díaz, tengo amigos en la escuela, mi titi se llama Mariana, tengo un perrito, de grande quiero ser médico, mi abuela es buena, amo a mi abuela. Es todo”.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante manifestó su deseo de continuar brindando al niño de autos, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones realizadas a la ciudadana María Luisa Vásquez, ha otorgado todas las atenciones al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el niño refiere amor y respeto a la abuelita María (demandante) y al grupo familiar. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la ciudadana María Luisa Vásquez, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al niño, como se desprende de la evaluación social practicada. En el presente caso, se evidencia que han transcurrido siete (07) años en el que niño, está conviviendo con la demandante y su grupo familiar; y visto que la ciudadana María Luisa Vásquez, manifestó su deseo de que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndolo como lo ha hecho hasta el presente. En base a todos los argumentos antes expuestos, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.925.459 en contra de la ciudadana ELIZA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.042.833, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, ejercerá la representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2024. Año 214 º y 165º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.
Conste,
La Secretaria Judicial
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