REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTSRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1628-2024.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ROOKMIN EDWARDS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.768, domiciliada en El Silencio, calle cinco, casa Nº 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: JOHAAN LENIN DICURU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.417.

MOTIVO: DIVORCIOPOR DESAFECTO.

II
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2024, se recibió mediante Distribución, la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, presentado por la ciudadana ROOKMIN EDWARDS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.768, domiciliada en El Silencio, calle cinco, casa Nº 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
La ciudadana ROOKMIN EDWARDS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.768, fundamenta su solicitud por desafecto del vínculo matrimonial establecido en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil en fecha Nueve (09) de junio del año 1988, con el ciudadano OSCAR JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.513.247, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 114, vto al folio Nº 169, folio 170 del año 1983, en el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro.

Que fijaron el domicilio conyugal en Barrio Libertad, sector Jerusalén casa S/, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial procrearon 02 hijos DIANA ALEXANDRA CEDEÑO EDWARDS Y DIDIANA ESTEFANY CEDEÑO EDWARDS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.214.772 y V-25.084.276, no adquirieron bienes de ningún tipo que liquidar.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; por cuanto, han estado separados de hecho, desde hace más de treinta (30) años, sin hacer vida en común.
Consigna copias de la cedula de identidad de la cónyuge e hijas y copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2024, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1628-2024, y se le ordena a la parte solicitante por medio de Despacho Saneador, la corrección de la solicitud dentro de tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha Tres (03) de Julio de 2024, se recibe corrección de escrito de la Solicitud presentado por el Abogado JOHAAN LENIN DICURU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.417
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2024, este Tribunal ADMITE la solicitud identificada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1628-2024; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO y al ciudadano OSCAR JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.513.247, domiciliado en Avenida la Rivera Residencia máchelo Marín, Casa S/N (frente del taller mecánico de gomas y bujes para vehículos) Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha Diez (10) de Julio de 2024, la Alguacil Temporal del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándola a los autos de la solicitud.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2024, la Alguacil temporal del Tribunal da cuenta al Tribunal, que no encontró al ciudadano OSCAR JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.413.247, en la dirección señalada, consigna Boleta de Notificación y recaudos; en esa misma fecha se agrega a los autos.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2024, comparece el ciudadano JOHAAN LENIN DICURU, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.417, mediante diligencia solicita se libre cartel de notificación al ciudadano OSCAR JOSE CEDEÑO.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se libra cartel de notificación al ciudadano OSCAR JOSE CEDEÑO, para su publicación en la página web del Diario EL PERIODICO DEL DELTA.
Mediante Acta de fecha Cinco (05) de Agosto de 2024, se hace entrega del Cartel de Notificación al Abogado JOHAAN LENIN DICURU, para la publicación respectiva.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2024, el Abogado en ejercicio JOSE JOHAAN LENIN DICURU, consigna publicación de Cartel de Notificación de fecha 05/08/2024.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2024, se agrega a los autos la consignación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que la solicitante ciudadana ROOKMIN EDWARDS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.768, fundamenta la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 114, vto al folio Nº 169, folio 170 del año 1983, emanada del Registro Civil, del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que, efectivamente la ciudadana ROOKMIN EDWARDS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.768, contrajo matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Junio de 1988, con el OSCAR JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.413.247, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, esta Juzgadora de turno sobre el caso concreto que nos ocupa, pasa a analizar el artículo 185- A del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 185-A Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establece la citada norma la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
La Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha realizado un análisis en la que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual consta en la solicitud, así como la publicación de Cartel de Notificación en el portal web del diario El Periódico del Delta, los cuales constan en la solicitud, y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto, se encuentran llenos los extremos señalados en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentado por la ciudadana ROOKMIN EDWARDS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.768, domiciliada en El Silencio, calle cinco, casa Nº 2, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio JOHAAN LENIN DICURU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.417; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROOKMIN EDWARDS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.768 y OSCAR JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.413.247, celebrado en fecha Nueve (09) de Junio de 1988, por ante el Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según Acta de matrimonio Nº 114, vto al folio Nº 169, folio 170 del año 1983; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez
LORELVIS ENRIQUE SILVA
El Secretario Temporal

OSWALDO JOSE MORALES VIDAL