REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO

EXPEDIENTE Nº: 0172-2024
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROGER RAMON CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.926.043, domiciliado en la Urbanización Monseñor Argimiro García de Espinoza, Sector La Perimetral II, Avenida Nº 03, casa Nº 03, Parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506.

PARTE DEMANDADA: ERISBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.335.467, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector I, distinguida con el Nº 05, Calle Nº 06, Manzana 09, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: ELVYS JOSE ARBELAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918.


MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.

II
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2024, se recibe mediante distribución la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano ROGER RAMON CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.926.043, domiciliado en la Urbanización Monseñor Argimiro García de Espinoza, Sector La Perimetral II, Avenida Nº 03, casa Nº 03, Parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, contra la ciudadana ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.335.467, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector I, distinguida con el Nº 05, Calle Nº 06, Manzana 09, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2024, se admite la demanda, ordenando la citación de la demandada, mediante boleta, para la contestación de la misma.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2024, se recibe diligencia por el ciudadano ROGER RAMON CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.926.043 otorgando Poder Apud Acta al Abogado ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506.


En fecha Trece (13) de Agosto de 2024, la Alguacil de este Juzgado consigna Acta de recibo por la ciudadana ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, previo auto se agrego al presente expediente.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2024, se recibe escrito de Convenimiento presentado por la ciudadana ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.335.467, asistida por el abogado ELVYS JOSE ARBELAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2024, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506 apoderado del demandante, solicitando se dicte sentencia y se libre oficio al Registro Público del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
En fecha 31 de Julio de 2024, se apertura el presente cuaderno separa de medidas encabezando el mismo, con copia certificada del auto de admisión que cursa en el cuaderno principal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, pasa a establecer que el convenimiento de la demanda tiene su fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Entonces, tenemos que el convenimiento de la demanda puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del convenimiento suscrito se evidencia que la ciudadana ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.335.467, asistida por el abogado ELVYS JOSE ARBELAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, CONVIENE EN SU TOTALIDAD, de la manera siguiente:

“…CONVENGO EN SU TOTALIDAD, ya que he recibido la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Usd. 2000$) por parte del demandante y hemos llegado a un acuerdo, por lo que a su vez hago entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector I, Sector I, distinguida con el Nº 05, Calle Nº 06, Manzana 09, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro…”






Una vez analizada la argumentación legislativa referente al modo anormal de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, aunado a la narrativa de los hechos anteriormente expuestos, este Juzgador al analizar el acto llevado a cabo en el presente proceso, se evidencia que el mismo, encuadra dentro de la figura del convenimiento, debido a que la parte demandada, comparece a exponer que conviene en todo y en cada uno de sus partes en la demanda que en su contra ha intentado el ciudadano ROGER RAMON CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.926.043, siendo ésta una declaración unilateral de la parte demandada ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.335.467, en la cual CONVIENE en su totalidad, recibiendo la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Usd. 2000$) por la parte demandante y realiza la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector I, Sector I, distinguida con el Nº 05, Calle Nº 06, Manzana 09, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

Ahora bien, quien aquí decide observa que la norma adjetiva no exige el consentimiento de la parte contraria, además no versa sobre materia que involucre al orden público y visto que la oportunidad procesal para su realización es amplia, a saber, en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, resulta procedente homologar el convenimiento de la demanda objeto de este Juicio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 263, 264, 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO de la demanda, presentado por la ciudadana ERIBELIS DEL VALLE ROMERO LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.335.467, asistida por el abogado ELVYS JOSE ARBELAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, parte demandada en la presente causa, donde conviene en la demanda incoada por la parte demandante ciudadano ROGER RAMON CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.926.043, domiciliado en la Urbanización Monseñor Argimiro García de Espinoza, Sector La Perimetral II, Avenida Nº 03, casa Nº 03, Parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, en los términos expuestos, atribuyéndosele carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO y se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro a fin de que se estampe la nota marginal en el documento inscrito bajo el Nº 2023-138, Asiento Registral I, Inmueble matriculado con el Nro. 326.23.1.4.863, correspondiente al libro de folio real de fecha Treinta (30) de Octubre del año 2023. Líbrese Oficio

Publíquese, incluso en la página www.deltaamacuro.scc.gob.ve, rregístrese, déjese copia certificada.








Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


El Juez

LORELVIS ENRIQUE SILVA
El Secretario

OSWALDO JOSE MORALES VIDAL.