REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0196-2024

Visto el escrito de fecha 14/06/2024 presentado por el ciudadano Diego Alberto Bejarano Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 8.928.873, Director General de la Empresa Agrícola Mecánica y Construcción C.A. (AGRIMEK) Registro de Información Fiscal T-41248932-1 debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 3-A RM327 de fecha 20 de Febrero del Año 2019 debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Argenis Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68434, mediante el cual expone:
“…Desde iniciadas las operaciones de explotación y producción agropecuaria, así como la construcción de módulos de producción en distintas áreas de la extensión de terreno perteneciente a la empresa Agrícola, Mecánica y Construcción C.A. (AGRIMEK), los ciudadanos Pedro José Hernández Soto, titular de la cedula de identidad Numero V-9.865.034 y Ernesto Ramón Zambrano, titular de la cedula de identidad Numero V-18.073.480, quienes residen en la comunidad de Chaguaramas del municipio Tucupita, se han dado a la tarea de manera reiterada a incendiar las cercas perimetrales colindantes con dicha comunidad, causando esta acción una gran desmejora en la producción agro-pecuaria, conllevando a pérdidas económicas, por cuanto el fuego destruyo más de 2500 metros lineales de cercas construidas por estantes de larga duración (pelos de purgo), y cinco (05) líneas o pelos de alambre de púas mano de obra; paralizando por completo las labores de producción que se ejecutaban en esos potreros, OMISSIS…es de señalar ciudadana Juez, que la empresa Agrícola, Mecánica y Construcción (AGRIMEK), dentro de su razón social, está la cría y mejora genética de ganado bufalino, para optimizar la producción de leche y sus derivados, queso y carne, así como la siembra de rubros agrícolas como arroz, plátano, maíz, frijol, yuca, patilla; todo ello en beneficio de la población del Estado delta Amacuro, por cuanto todos estos producto y proteína animal se comercializan en este estado Deltano… OMISSIS… ”
En fecha 14 de Junio del año 2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 0196-2024. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admitió y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal al cuarto día de despacho, a las 06:00 am, sobre un lote de terreno denominado “Vuelta Triste”, ubicado en el sector Vuelta Triste, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se libraron los correspondientes oficios al INTi, MPPAPT, UTEC, INSAI y CPNB.-
El 21/06/2024, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno oficios N° 0210-2024, 0211-2024, 0212-2024, 0213-2024 e 0214-2024, debidamente recibidos.
En fecha 25 de Junio del año 2.024 se llevó a efecto Inspección Judicial en la presente causa.
El 27/06/2024 se recibió informe de Inspección técnica suscrito por el técnico de campo Juan Carlos Fermín funcionario adscrito al INSAI.-
En fecha 07/08/2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Diego Alberto Bejarano Rojas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Argenis Márquez, inscrito en el Impreabogado bajo en N° 68.434, mediante el cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Suplente de este despacho. Asimismo, mediante auto de esta misma fecha el Juez Suplente de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 07/08/2024 se recibió informe de tribunal suscrito por los Ingenieros Manuel Pérez e Williams Shildes, funcionarios adscritos al INTi.-
En fecha 13/08/2024 se recibió informe de Inspección de tribunal suscrito por el Ingeniero Geidel Medina, funcionario adscrito al UTEC.
El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Estima este Jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Artículo 152
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandadas patrimoniales de los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida a la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
Artículo 196.
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”.
(Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial y de acuerdo a los informes presentados por los ciudadanos Manuel Pérez e Williams Shildes, funcionarios adscrito Instituto Nacional de Tierras (INTi) y el ciudadano Juan Carlos Fermín, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), se constató lo siguiente: que por el lindero Sur-oeste en el punto de coordenada E589030/N1005474, un lindero de vieja data y un lindero nuevo con una separación aproximadamente de 6 a 2 m, entre ambas cercas perimetrales cuyos linderos limitan con el paso de servidumbre de la comunidad de Chaguaramas; el lindero nuevo posee aproximadamente 1.440,13 metros lineales desde el punto coordenadas E589054/1005402 hasta E587939/1006155, se el cual se encuentra paralizado el trabajo de cercado en el punto coordenadas E589005/N100579, evidenciándose en campo que el mismo posee estantes muerto (purgos), con 5 líneas de alambres de púas donde se desarrolla la actividad agropecuaria de búfalo 09, búfala 196 buvillo 145, Buvilla 105, Bumaute 34, Bumauta 104, Bucerra 56, bucerros 70, Caballo 16, Yeguas 14, Crías 10, Mulas 07, Mulo 03, Cochino 06, lechones 16, toro 01, Vacas 19, novillos 04, novillas 03 mautes 02 y becerros 07, la producción de arroz, maíz, yuca, frijol, musáceas y patilla; asimismo, según la capacidad de uso de tierras del Estado Delta Amacuro, los suelos presentes en dicho predio pertenecen a la clase IV, V de conformidad con los parámetros establecido en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario para la determinación del uso de la Tierra Rural corresponde a las actividades agrícolas y pecuarias.
En este sentido, constatando como ha sido que en dicho lote de terreno se realiza actividades agropecuaria, aunado a ello, dicha actividad debe mantener la continuidad de la producción existente sobre el predio y en virtud de que se debe examinar la profundidad de las condiciones para que se cumplan los ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos (vegetales o animales) destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones se encuentra paralizada el levantamiento de cercado perimetral, lo que trae como secuela el desmejoramiento de la actividad agropecuaria, al no levantarse el lindero suroeste la parte solicitante corre el riesgo que sus animales traspasen el lindero corran el riesgo de perderse y no tener un control o manejo de la ganadería, ocasionando un daño directo, en razón de ello, considera prudente este Tribunal ordenar el levantamiento de la cerca por el Lindero sur-oeste para que el ganado de la parte solicitante pueda pastorear, ya que la parcela de terreno cuenta con la siembra de pasto para la producción pecuaria de cría y ceba de ganado; es por ello, que este Tribunal a los fines de garantizar la producción ejercida en el mismo; y en razón que se evidenció la interrupción a la producción agraria y pecuaria; como consecuencia de hacer cesar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en dicha producción; estima este sentenciador, salvaguardar la continuidad de la producción agrícola y pecuaria; así como, la preservación de los recursos naturales, con el fin de promover la actividad agrícola y pecuaria en garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección provisional ordenando el levantamiento de la cerca en el lindero sur-oeste desde el punto coordenadas E589054/1005402 hasta E587939/1006155, todo con el objeto de que el ciudadano Diego Alberto Bejarano Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 8.928.873, Director General de la Empresa Agrícola Mecánica y Construcción C.A. (AGRIMEK), Registro de Información Fiscal T-41248932-1 debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 3-A RM327 de fecha 20 de Febrero del Año 2019, ejerza su actividad pecuaria; así como, también la actividad agrícola de arroz, maíz, yuca, frijol, musáceas y patilla; en consecuencia, se le ordena a los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SOTO y ERNESTO RAMÓN ZAMBRANO, domiciliados en la comunidad de Chagauaramas, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro ABSTENERSE de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola y pecuaria ejercida por el ciudadano Diego Alberto Bejarano Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 8.928.873, Director General de la Empresa Agrícola Mecánica y Construcción C.A. (AGRIMEK), Registro de Información Fiscal T-41248932-1 debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 3-A RM327 de fecha 20 de Febrero del Año 2019, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción en el lote de terreno denominado “Vuelta Triste”, ubicado en el Asentamiento Campesino Isla Manamito, Sector Vuelta Triste, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro tal como se evidencia de Certificación de Finca Productiva, aprobado en sesión ORD 1540-24, de fecha 21 de Mayo del 2024, mediante Punto de Cuenta N° 17, con una superficie de novecientas veintisiete hectáreas con Seis Mil cien Metros Cuadrado (927 ha con 6100 m2), en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, se establece que la presente medida tendrá una vigencia de un año (01) y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno ubicado Sector Vuelta Triste, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 61, Comando de Vigilancia Costera del Estado Delta Amacuro. Así se establece.-
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Zona 61, al Comando de Vigilancia Costera del Estado Delta Amacuro; General de División de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro (PEDA), a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro (POMU) y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal decretó la presente medida de protección sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Sector Vuelta Triste, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, sobre actividad agrícola y pecuaria ejercida por el ciudadano por el ciudadano Diego Alberto Bejarano Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 8.928.873, Director General de la Empresa Agrícola Mecánica y Construcción C.A. (AGRIMEK), Registro de Información Fiscal T-41248932-1 debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 3-A RM327 de fecha 20 de Febrero del Año 2019, domiciliado en el Sector Vuelta Triste, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor del señalado ciudadano. Así se decide.-
Asimismo, se ordena notificar a los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SOTO y ERNESTO RAMÓN ZAMBRANO, domiciliados en la comunidad de Chagauaramas, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 152 numerales 1, 2, 4 y 7, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 numerales 1 y 4 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ordenando el levantamiento de la cerca en el lindero sur-oeste desde el punto coordenadas E589054/1005402 hasta E587939/1006155, todo con el objeto de que el ciudadano Diego Alberto Bejarano Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-8.928.873, Director General de la Empresa Agrícola Mecánica y Construcción C.A. (AGRIMEK), Registro de Información Fiscal T-41248932-1 debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 3-A RM327 de fecha 20 de Febrero del Año 2019, ejerza su actividad agrícola y pecuaria sobre el lote de terreno denominado “Vuelta Triste”, ubicado en el Asentamiento Campesino Isla Manamito, Sector Vuelta Triste, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro tal como se evidencia de Certificación de Finca Productiva, aprobado en sesión ORD 1540-24, de fecha 21 de Mayo del 2024, mediante Punto de Cuenta N° 17, con una superficie de novecientas veintisiete hectáreas con Seis Mil cien Metros Cuadrado (927 ha con 6100 m2), ordenándosele a los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SOTO y ERNESTO RAMÓN ZAMBRANO, domiciliados en la comunidad de Chagauaramas, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agrícola y pecuaria ejercida por el ciudadano DIEGO ALBERTO BEJARANO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.928.873, Director General de la Empresa Agrícola Mecánica y Construcción C.A. (AGRIMEK), Registro de Información Fiscal T-41248932-1 debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 3-A RM327 de fecha 20 de Febrero del Año 2019, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción en el señalado fundo en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria, establece que la presente medida tendrá una vigencia de un año (01) y será ejecutada a su publicación, pudiéndose prorrogarse dentro del lapso de noventa y seis (96) horas. Dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Asimismo, se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida sobre un lote de terreno ubicado Sector de Volcán, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 611, Zona nº 61-171, del estado Delta Amacuro. Así se establece. -
SEGUNDO: Notifíquese a los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SOTO y ERNESTO RAMÓN ZAMBRANO, domiciliados en la comunidad de Chagauaramas, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de que puedan ejercer la oposición a la presente medida, mediante el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962, Expediente 03-0839, del 09-05-2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR)del Comando Zona 61, al Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera del Estado Delta Amacuro; General de División de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), la Policía Estadal del Estado Delta Amacuro (PEDA), a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro (POMU) y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a objeto de que presten todos el apoyo necesario al ciudadano DIEGO ALBERTO BEJARANO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.928.873, Director General de la Empresa Agrícola Mecánica y Construcción C.A. (AGRIMEK), Registro de Información Fiscal T-41248932-1 debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 3-A RM327 de fecha 20 de Febrero del Año 2019, al momento de interponer denuncia en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SOTO y ERNESTO RAMÓN ZAMBRANO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticuatro (2024).
El Juez Suplente,
Abg. Reinaldo Vásquez Gómez
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño Rodríguez
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño Rodríguez
Exp. N° 0196-2024
RVG/Carreño
Ab. Angélica Carreño: Secretaria temporal Adscrita al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, CERTIFICA: La autenticidad de la copias que preceden de la sentencia interlocutoria, que son traslado fiel y exacto del original correspondiente al expediente Nº 0196-2024 contentivo de la Solicitud de Medida Oficiosa INTERPUESTA por DIEGO ALBERTO BEJARANO ROJAS contra PEDRO JOSE HERNANDEZ SOTO Y ERNESTO RAMON, la cual fue firmada y sellada en original, de conformidad con el artículo 111 y 248 del Código de Procedimiento Civil, Ciudad Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del dos mil veinticuatro.(2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-


La Secretaria temporal,
Abg. Angélica Carreño
(COPIA FIRMADA Y
SELLADA EN ORIGINAL)