REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9444-2023
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE LUIS LEÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.923.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506.
DEMANDADAS: LUZ MARÍA ROSAS DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.257.645.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265.
RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.115.580.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO OSORIO DEFFIT,
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA POR VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO.
II
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO.
En fecha 26-10-2023, se recibe escrito de demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA POR VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, presentado por el ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923, debidamente asistido por el Abogado ANIBAL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, en contra de las ciudadanas LUZ MARÍA ROSAS DE LEÓN y RALUZ LEÓN ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 2.257.645 y V- 14.115.580, respectivamente, en la cual expone:
(…)
En fecha 01 de enero del 2013, acorde un contrato de arrendamiento verbal con la Ciudadana: LUZ MARIA ROSAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-2.257.645, teléfono: Whatsapp 0412-0838031, correo electrónico: rosasluzmaria@gmail.com , sobre un inmueble local comercial ubicado en la Calle San Cristóbal Nro.- 76 Sector Centro, Parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, local comercial distinguido con el Nro.- 03 y constante de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (56,60 m2), de superficie, cuyos linderos y medidas se especifican así: NORTE: Porche de la casa propiedad de LUZ MARÍA ROSAS DE LEÓN, con doce metros con noventa y cinco centímetros lineales (12,95 ML); SUR: Casa que es o fue de la señora América de Moreno, con doce metros con noventa y cinco centímetros lineales (12,95ML); ESTE: Casa propiedad de LUZ MARIA ROSAS DE LEÓN, con cuatro metros con noventa centímetros lineales (4,90 ML); OESTE: Calle San Cristóbal con tres metros con cuarenta centímetros lineales (3,40LM).
(…)
En fecha 10 de mayo del 2016, la ciudadana: LUZ MARIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-2.257.645, teléfono: Whatsapp 0412-0838031, correo electrónico: rosasluzmaria@gmail.com, le da en venta pura y simple, perfecta a la ciudadana: RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.115.580, el mismo local comercial que me había arrendado, ubicado en la Calle San Cristóbal Nro-76, Sector Centro, Parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, local comercial distinguido con el Nro.-03 y constante de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (56,60 M2), de superficie, cuyos linderos y medidas se especifican así: NORTE: Porche de la casa propiedad de LUZ MARÍA ROSAS DE LEÓN, con doce metros con noventa y cinco centímetros lineales (12,95 ML); SUR: Casa que es o fue de la señora América de Moreno, con doce metros con noventa y cinco centímetros lineales (12,95ML); ESTE: Casa propiedad de LUZ MARIA ROSAS DE LEÓN, con cuatro metros con noventa centímetros lineales (4,90 ML); OESTE: Calle San Cristóbal con tres metros con cuarenta y ocho centímetros lineales (3,40LM), tal y como se evidencia de documento de venta el cual quedó inscrito en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ETADO DELTA AMACURO, bajo el Numero 2016.161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 326.23.1.1.391 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, quedando otorgado a las 12:50pm.
(…)
En tal sentido, cobra fuerza la INSTITUCIÒN DE LA PREFERNCIA OFERTIVA, que es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
(…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto es que ocurro a su competente autoridad a los fines de DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA POR VIOLACION AL ORDEN PUBLICO el cual quedó inscrito en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTDO DELTA AMACURO, bajo el Numero 2016.161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 326.23.1.1.391 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, quedando otorgado a las 12:50 pm, celebrado entre las ciudadanas LUZ MARIA ROSAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-2.257.645, teléfono: Whatsapp 0412-0838031, correo electrónico: rosasluzmaria@gmail.com, por una parte como vendedora, y por la otra la Ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.115.580, como compradora.
(…)
Anexa a la demanda: copia certificada de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos LUZ MARÍA ROSAS DE LEÓN Y JORGE LUIS LEÓN ROSAS marcado “A”, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción judicial de fecha 7 de julio de 2017, expediente N° 023-2016 marcada “B” y copia certificada de compra venta realizada por la ciudadana LUZ MARÍA ROSAS DE LEÓN a la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS en fecha 10 de mayo de 2016 ante el Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro marcada “C”.
En fecha 01 de noviembre de 2023, este Juzgado de Primera Instancia Civil, admite la demanda de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada en el libro de causa bajo el N° 9444-2023, se libra compulsa a la parte demandada ciudadanas LUZ MARÍA ROSAS DE LEÓN y RALUZ LEÓN ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 2.257.645 y V- 14.115.580, respectivamente.
En fecha 22-11-2023, el demandante JORGE LUIS LEÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923 otorga Poder Apud Acta al abogado ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-19.858.896, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506.
En fecha 22-11-2023, actuando como parte demandada, la ciudadana LUZ MARÍA ROSAS, debidamente asistida por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265, consigna escrito para darse por notificada, conviene totalmente en la demanda y a su vez pide sea homologado dicho Convenimiento.
En fecha 24-11-2023, se recibe diligencia por parte del ciudadano EMMANUEL MARCANO, en su carácter de Alguacil Judicial, donde consigna citación constante de un (01) folio, debidamente firmada en fecha 23-11-2023, por la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580, en esta misma fecha se dicta auto y se agrega al expediente dicha consignación.
En fecha 27-11-2023, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual Homologa el Convenimiento presentado por la co-demandada LUZ MARÍA ROSAS DE LEÓN, continuando el juicio con la co-demandada RALUZ LEÓN ROSAS.
En fecha 04-12-2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, ya identificada, donde confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, CARLOS AGERVIS ZAMBRANO Y RUBÉN DARÍO ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.628, 52.582 y 71.577 respectivamente.
En fecha 05-12-2023, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, ya identificado, mediante la cual solicita copias certificadas de la Sentencia de fecha 27-11-2023, inserta en los folios 50 al 53 inclusive del expediente.
En fecha 08-12-2023, este Tribunal acuerda y ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-01-2024, se recibe escrito de oposición de cuestiones previas presentada por el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580.
En fecha 15-01-2024,comparece el ciudadano Alguacil EMMANUEL MARCANO, para consignar Oficio N° 09-2024, debidamente recibido en fecha 12-01-2024 por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, contentivo de cuaderno separado de medidas para que conozca de la apelación ejercida por la parte demandante. En esta misma fecha se agrega al expediente la siguiente consignación.
En fecha 17-01-2024, se recibe escrito de Contradicción y Oposición a la Cuestión Previa, presentada por el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923.
En fecha 23-01-2024, se recibe escrito de Pruebas en torno a Cuestión Previa, presentada por el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923.
En fecha 07-02-2024, el Tribunal dicta decisión interlocutoria con fuerza definitiva declarando Primero: sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. Segundo: La contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Tercero: Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la decisión fuera de lapso.
En fecha 16-02-2024, el ciudadano WILVER JOSÉ HENRIQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.579.176, en su carácter de Alguacil Temporal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 15-02-2024, por el abogado ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923, en esta misma fecha se agrega al expediente la siguiente consignación.
En fecha 19-02-2024, el ciudadano WILVER JOSÉ HENRIQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.579.176, en su carácter de Alguacil Temporal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 15-02-2024, por el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580, en esta misma fecha se agrega al expediente la siguiente consignación.
En fecha 19-02-2024, presenta diligencia el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580, para Apelar la Sentencia de fecha 07-02-2024.
En fecha 27-02-2024, el Tribunal Oye Apelación en un Solo Efecto Devolutivo, interpuesta por el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580.
En fecha 05-03-2024, el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580,presenta escrito de Contestación de la Demanda constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 14-03-2024, se recibe diligencia por parte de la abogada YUSLIEVAV MARTÍNEZ, Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante la cual hace contar que en esa misma fecha, el abogado ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, ya identificado como parte demandante, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 05-04-2024, se recibe diligencia por parte de la abogada YUSLIEVAV MARTÍNEZ, Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante la cual hace contar que en esa misma fecha, el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580(parte demandada), presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 08-04-2024, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordena publicar las pruebas presentadas en fecha 14-03-2024 por el abogado ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923.
En fecha 08-04-2024, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordena publicar las pruebas presentadas en fecha 05-04-2024 por el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580.
En fecha 09-04-2024, se recibe escrito de OPOSICIÓN DE PRUEBAS por parte del abogado ANIBAL JOSE GÓMEZ ABREU, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923.
En fecha 15-04-2024, el Tribunal dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por el abogado ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, y se pronuncia en los siguientes términos: En cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15-04-2024, el Tribunal dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, y se pronuncia en los siguientes términos: En cuanto a la prueba señalada en el CAPÍTULO I: MERITO FAVORABLE DE AUTOS el Tribunal no la admite. En cuanto a las pruebas señaladas en el CAPITULO II: DOCUMENTALES, el Tribunal la admite. En cuanto a la prueba señalada en el CAPÍTULO III: INSPECCIÓN JUDICIAL, el Tribunal no la admite. En cuanto a las pruebas señaladas en el CAPÍTULO IV: TESTIMONIALES, este Tribunal la admite y se fija evacuación de testigos al tercer (3) día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 22-04-2024, siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo CLETO RAFAEL LEÓN MATA, el mismo fue anunciado, pero no compareció ante el Tribunal y se declara desierto el acto.
En fecha 22-04-2024, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo CARLOS ALEJANDRO MORALES, el mismo fue anunciado, pero no compareció ante el Tribunal y se declara desierto el acto.
En fecha 23-04-2024, comparece ante este Tribunal el abogado ANIBAL JOSE GÓMEZ ABREU, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923, con el fin de solicitar copias certificadas de los folios 111,112 y 113 del expediente.
En fecha 23-04-2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano EMMANUEL MARCANO, en su carácter de Alguacil Judicial, donde consigna Oficio N° 55-2024, debidamente recibido en fecha 22-04-2024. Se agrega a los autos del presente expediente N° 9444-2024.
En fecha 29-04-2024, este Tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas de los folios 111,112 y 113, solicitadas por el abogado ANIBAL JOSE GÓMEZ ABREU, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923.
En fecha 28-05-2024, el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580, presenta escrito constante de 15 folios útiles, más 21 folios contentivos de anexos del escrito consignado, con el fin de solicitar se declare inadmisible la demanda.
En fecha 30-05-2024, el abogado ANIBAL JOSE GÓMEZ ABREU, Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923, mediante diligencia solicita sea desestimado el escrito consignado por la demandada que cursa en los folios 119 al 154 del expediente, debido a que considera que está fuera de contexto procesal y solicita cómputos con fines de presentar informes.
En fecha 04-06-2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace saber al justiciable abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580, que la presente causa se encuentra cumpliendo con los lapsos procesales correspondientes al procedimiento ordinario, y se pronunciará con relación a lo solicitado en escrito de fecha 28/05/2024, en la sentencia definitiva.
En fecha 25-06-2024, el abogado ANIBAL JOSE GÓMEZ ABREU, Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923, presenta escrito de informes.
En fecha 01-07-2024, el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580, presenta escrito de informes.
En fecha 06-11-2024, el abogado ANIBAL JOSE GÓMEZ ABREU, Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, mediante diligencia solicita abocamiento de la jueza a la causa.
En fecha 11-11-2024, la Jueza Provisoria ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa, la cual se reanudará en el mismo estado en que se encontraba pasado el tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha 13-12-2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de treinta (30) días conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-01-2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual suspende el pronunciamiento de la sentencia hasta que consten en autos los resultados de las apelaciones interpuestas por las partes.
En fecha 07-03-2025, el Tribunal mediante auto ordena la apertura de una nueva pieza al expediente, la cual se denominara pieza N° II.
En fecha 07-03-2025, el Tribunal mediante auto agrega a los autos el oficio N° 27-2025 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de recurso de apelación declarado Sin Lugar constante de 55 folios y cuaderno separado de Inhibición constante de 7 folios; se ordena tachar y foliar en el orden correlativo.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 01-11-2023, se apertura CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
En fecha 03-11-2023, acude ante este Tribunal el ciudadano ANIBAL JOSÈ GÒMEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, mediante escrito RATIFICA solicitud de medidas de secuestro de bienes determinados y medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 08-11-2023, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble local comercial distinguido con el N° 3 ubicado en la calle San Cristóbal N° 76, Sector Centro, parroquia San José, municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro. Se libran oficios Nros. 174-2023 y 175-2023 al Juzgado Distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial y al Registro Publico de Tucupita, estado Delta Amacuro.
En fecha 10-11-2023, se recibe oficio proveniente del Registro Público del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se hace conocer a este Tribunal que luego de una revisión en sus archivos, pudieron constatar que los datos de la ubicación y la matrícula del bien, no concuerdan con el documento registrado ante dicha institución.
En fecha 13-11-2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Titular EMMANUEL MARCANO, para consignar Oficio N° 174-2023 y 175-2023, constante de tres (03) folios útiles, debidamente recibidos en fecha 10-11-2023 por ante el Juzgado Segundo (distribuidor) de esta Circunscripción Judicial y el Registro Público del estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrega al expediente la siguiente consignación.
En fecha 13-11-2023, se recibe diligencia del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923, mediante la cual solicita se oficie nuevamente con los datos correspondientes al asiento Registral correcto del inmueble N° 2016.181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 326-23.1.1.391 y correspondiente al libro del Folio real del año 2016, tal y como están plasmados en el folio N° 42 del expediente del documento registrado el día 10-05-2016.
En fecha 17-11-2023, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado y se ordena oficiar al Registro Público del estado Bolivariano Delta Amacuro para que se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con el bien inmueble. En esta misma fecha se libró oficio N° 179-2023.
En fecha 24-11-2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Titular EMMANUEL MARCANO, para consignar Oficio N° 179-2023, debidamente recibido por ante el Registro Público del estado Bolivariano Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrega a los autos del expediente.
En fecha 05-12-2023, se dicta auto dando por recibido oficio N° 3510-181-2023, constante de diecisiete (17) folios útiles, comisión debidamente cumplida, signada con el N° 1.766-2023 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio), contentiva de Medida Preventiva de Secuestro de Bienes Determinados, en esa misma fecha se agrega a los autos del expediente.
En fecha 05-12-2023, se recibe escrito del ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923, mediante el cual solicita que comisione nuevamente a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas a los fines de hacer cumplir su orden judicial.
En fecha 06-12-2023, se dicta auto mediante el cual este Tribunal acuerda abrir una Articulación Probatoria de ocho días de Despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En fecha 12-12-2023, el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.628, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, consigna escrito de Oposición a la práctica de la Medida de Secuestro ordenada por este Tribunal constante de tres (03) folios útiles en el cual señala que habiéndose dictado por una medida cautelar sobre el bien inmueble (prohibición de enajenar y gravar), pretenda la parte actora una segunda medida cautelar (medida de secuestro), que eventualmente le pondría en posesión del inmueble por intermedio del depositario judicial habida cuenta que en este estado no contamos con la figura de depositaria judicial.
En fecha 15-12-2023, comparece ante este Tribunal, el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.506, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, para promover pruebas.
En fecha 20-12-2023, este Tribunal dicta Sentencia declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada. Se revoca la práctica de la medida preventiva de secuestro.
En fecha 08-01-2024, comparece ante este Tribunal, el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.506, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, para Apelar la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20-12-2023.
En fecha 11-01-2024, este Tribunal oye Apelación en un Solo Efecto Devolutivo y ordena remitir el cuaderno separado de Medidas correspondiente al expediente N° 9444-2023, al Juzgado Superior mediante oficio. En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado con oficio N° 09-2024.
En fecha 27-01-2025, se recibe Oficio N° 26-2025 emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, ordena remitir el expediente al Juzgado de origen, en el cual se declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el justiciable actor. Se confirma la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20-12-2023.
En fecha 07-03-2025, este Tribunal ordena agregar el presente cuaderno separado de medidas al expediente signado con el N° 9444-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado de Primera Instancia).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.923, debidamente asistido por el Abogado ANIBAL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506 demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA POR VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, a las ciudadanas LUZ MARÍA ROSAS DE LEÓN y RALUZ LEÓN ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.257.645 y V- 14.115.580, respectivamente, alegando que en fecha 01 de enero de 2013, acordó contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana LUZ MARIA ROSAS, sobre un inmueble local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la calle San Cristóbal, N° 76, sector centro, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, constante de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (56,60 Mts) de superficie, con los siguientes linderos: NORTE: Porche de la casa de LUZ MARIA ROSAS DE LEON con 12,95 ML; SUR: Casa que es o fue de AMERICA DE MORENO con 12,95 ML; ESTE: Casa propiedad de LUZ MARIA ROSAS DE LEON con 4,90 ML y OESTE: Calle San Cristóbal con 3.40 ML. Que en fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana LUZ MARÍA ROSAS DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.257.645, da en venta a la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.115.580, el local comercial antes mencionado, según se evidencia de documento de venta, inscrito en el Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, bajo el N° 2016.161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.1.391, correspondiente al libro del folio real del año 2016. Que cobra fuerza la institución de la preferencia ofertiva, que es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en condición de arrendatario. La ciudadana LUZ MARÍA ROSAS DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.257.645, asistida por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, conviene en la demanda. El Abogado RICARDO OSOCRIO DEFFIT, Apoderado Judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.115.580, en la contestación de la demanda, acepta y afirma como cierto que en fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana LUZ MARÍA ROSAS DE LEÓN debidamente autorizada por su cónyuge CLETO RAFAEL LEON MATA, dieron en venta a la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, el inmueble constituido por un local identificado con el N° 3 que forma parte de la casa distinguida con el N° 76, ubicado en la calle San Cristóbal de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON, haya suscrito contrato de arrendamiento bajo la modalidad de contrato verbal con el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, sobre el local comercial ubicado en la calle San Cristóbal, N° 76, sector centro, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, distinguido con el N° 3. Niega, rechaza y contradice que el inexistente contrato de arrendamiento verbal se haya iniciado a tiempo determinado y posteriormente se haya transformado en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, haya suscrito contrato alguno de arrendamiento comercial o de cualquier otra naturaleza con el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS. Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Tucupita en fecha 7 de junio de 2018, inserto en los libro de autenticaciones bajo el N° 06, tomo 24, haya contado con la autorización de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS. Que la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON carece de cualidad para otorgar el mismo. Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento constituye una adecuación de la inexistente relación de arrendamiento que dice el demandante JORGE LUIS LEON ROSAS tener con la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON. Niega, rechaza y contradice que a la presente fecha pudiera cobrar fuerza o tener vigencia la preferencia ofertiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el siguiente punto previo y, a tal efecto, observa:
De la Nulidad o Revocatoria del auto de admisión formulada por el Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, Apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, presentado en fecha 28 de mayo de 2024:
El Abogado el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado judicial de la ciudadana RALUZ LEÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580, solicita se declare la nulidad o revocatoria del auto de admisión de la demanda, por haberse admito en contravención del orden publico procesal, por estar extinguido por caducidad de derecho a ejercitar la acción de nulidad por parte del demandante. En ese sentido, alega lo siguiente:
(...)
“Ciudadano Juez, en la presente causa, identificada bajo el asunto que identifica al expediente 9444-2023, de la nomenclatura de ese digno Juzgado, se constituyó inválidamente el proceso, por lo que solicito ante su honorable juzgado, declarar inadmisible la presente demanda de Nulidad de Documento de Venta por violación al derecho de Preferencia Ofertiva de Orden Público, que incoara la parte demandante en contra de mi mandante RALUZ LEON ROSAS, suficientemente identificada de autos, por cuanto caducó el derecho al ejercicio de al acción de Nulidad ejercida por el demandante JIRGE LUIS LEON ROSAS, titular de la cedula de identidad N° v-12.546.923, en relación a la violación de derechos que dice ostentar el demandante en ocasión a la presunta violación de sus derechos por Preferencia Ofertiva, por lo que la Demanda que incoara la Parte Demandante en contra de mi mandante, fue Admitida en contravención de los establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al Admitir una Demanda que es contraria al orden público por cuanto enerva el instituto jurídico procesal de Caducidad que es de Orden Público, siendo además que fue admitida violentando disposición de ley que prohíbe admitir una Acción donde el actor ha perdido su derecho a accionar válidamente por caducidad, tale es el caso del supuesto establecido en el artículo 39 del decreto número 929 de fecha 24 de Abril de 2014, con Rango, Valor y fuerza de Ley Para la Regularización para el Uso de Arrendamiento Inmobiliario Comercial.
Todo lo cual hace que la admisión de la presente demanda sea contraria al orden público y la disposición de la ley por estar incurso en caducidad el ejercicio de la acción de nulidad documental de compraventa propuesta por el demandante.”
(...)
La parte actora a través de su Apoderado Judicial, rechazó la solicitud de la demandada, alegando:
(...)
“...que esta fuera de contexto procesal, la parte demandada tuvo su oportunidad legal para promover cuestiones previas, contestar la demanda, promover y evacuar pruebas (Quedando prácticamente confeso al no probar dentro del lapso legal correspondiente) y ahora como estrategia rebuscada pretende hacer lo que no hizo en su debida oportunidad legal.”
(...)
El caso de marras, versa sobre un juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA POR VIOLACION AL ORDEN PUBLICO, en el cual ha señalado la demandada, que este Tribunal no debió admitir la presente demanda por ser contraria al orden público.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 562 del 06 de octubre de 2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, reiteró lo establecido en sentencia Nro. 215 de la Sala Constitucional de fecha 8 de marzo de 2012, en la cual determinó:
(...)
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.”
(...)
Del criterio anterior se desprende claramente, que si la demanda cumple con los requisitos establecidos para su admisión como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe admitirse a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Así las cosas, la presente acción de Nulidad Absoluta de documento de venta por violación al orden público, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la solicitud realizada por el justiciable apoderado judicial de la parte demandada, es desestimada, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA POR VIOLACION AL ORDEN PUBLICO, interpuesta por el justiciable actor, debemos tener presente lo que se entiende por Nulidad, para saber los efectos legales que surte.
Tenemos entonces que la Nulidad de un Contrato se entiende como la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto de las propias partes como de terceros. Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
La Nulidad Absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la compra-venta o de cualquier otra índole.
Las causales de nulidad comunes a todos los contratos encuentran fundamento legal en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, así:
(...)
“Artículo 1141. – Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
Artículo 1142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.”
(...)
La primera de dichas disposiciones legales enuncia las condiciones de existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa), y la segunda los requisitos de validez (la capacidad de las partes y la ausencia de vicios del consentimiento). Claramente el Código Civil contemplan las condiciones de existencia del contrato (artículo 1141 del Código Civil) y las condiciones de validez de los mismos (artículo 1142), comunes a todos los contratos, el incumplimiento de los elementos de existencia está sancionado con la nulidad absoluta del acto o contrato; mientras que el incumplimiento de los requisitos de validez (artículo 1142 del Código Civil) simplemente comporta la nulidad relativa o anulabilidad del contrato.
El legislador civil en este último caso es claro al expresar que, en estos supuestos, el contrato “puede ser anulado”. No declara de plano la nulidad absoluta en caso de incumplimiento de los requisitos de validez (incapacidad de las partes y vicios del consentimiento) porque el vicio que pueda existir en tales elementos puede ser subsanado o confirmado por la persona en cuyo favor fue establecida la regla de protección y mientras no se declare la nulidad, el acto o contrato tiene la misma eficacia de un acto válido. En cambio, el acto viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes.
Ahora bien, una vez realizada las consideraciones anteriores esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Del contrato de arrendamiento cursante en los folios 5 al 9 de la pieza I del expediente, autenticado ante la Notaría pública de Tucupita, en fecha 7 de junio de 2018, inserto bajo el N° 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON, da en arrendamiento un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la calle San Cristóbal, N° 76, sector centro, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, que se encuentra dentro de un condominio denominado RALUZ, al ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, ante la Notaría Pública de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 7 de junio de 2016, quedando inserto bajo el N° 06, tomo 24; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la copia certificada de la sentencia cursante en los folios 10 al 38 de la pieza I del expediente, dictada por el Juzgado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial de fecha 7 de julio de 2017, expediente N° 023-2016, en la cual declaro en el particular Tercero, Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS contra los ciudadanos CLETO RAFAEL LEON MATA Y RALUZ LEON ROSAS, por lo que respecta al Retracto Legal Arrendaticio; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la copia certificada del documento de compra venta cursante en los folios 39 al 43 de la pieza I del expediente, en la cual la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON da en venta un local comercial N° 3 y la parcela de terreno sobre la cual esta construido, ambos de su legitima propiedad, a la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, en fecha 10 de mayo de 2016 ante el Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asentado bajo el N° 2016.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.1391 correspondiente al libro del folio real del año 2016; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Del convenimiento presentado en fecha 22 de noviembre de 2023 por la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON, asistida por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, cursante en el folio 46 y su vuelto, mediante el cual la demandada LUZ MARIA ROSAS DE LEON conviene en la demanda señalando que reconoce que por desconocimiento de la Ley incumplió con el deber de ofrecerle la venta a su hijo JORGE LUIS LEON ROSAS el inmueble objeto del litigio; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la copia simple de la demanda cursante en los folios 100 al 108 de la pieza I del expediente, en la cual el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial interpone demanda por PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra los ciudadanos LUZ MARIA ROSAS DE LEON, CLETO RAFAEL LEON MATA Y RALUZ LEON ROSAS; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De los testigos promovidos ciudadanos CLETO RAFAEL LEON MATA Y CARLOS ALEJANDRO MORALES, evacuación que se encontraba fijada en auto de fecha 15 de abril de 2024, para el tercer (3) día de despacho siguiente, acto que fue declarado DESIERTO por su incomparecencia, lo cual consta en los folios 112 y 113 de la pieza I del expediente; no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Esta Juzgadora, al analizar las pruebas presentadas por las partes puede observar, que la parte actora JORGE LUIS LEON ROSAS, solicita la nulidad absoluta del documento de venta cursante en los folios 39 al 43 de la pieza I del expediente, en la cual la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON, da en venta un local comercial distinguido con el N° 3 y la parcela de terreno sobre la cual está construido, ubicado en la calle San Cristóbal N° 76 del municipio Tucupita, estado delta Amacuro, ambos de su legitima propiedad, a la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, ante el Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asentado bajo el N° 2016.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.1391, correspondiente al libro del folio real del año 2016, en fecha 10 de mayo de 2016, señalando que posee un contrato de arrendamiento verbal sobre el referido local comercial desde el 01 de enero de 2013, según el convenimiento realizado por la codemandada ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON en fecha 23 de noviembre de 2023.
Ahora bien, al revisar la venta realizada por la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON a la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, con la autorización del ciudadano CLETO RAFAEL LEON MATA (esposo de la vendedora), sobre el local comercial N° 3 ubicado en la calle San Cristóbal N° 76, del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, realizada en fecha 10 de mayo de 2016 ante el Registro Público del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, puede determinar que la misma cumple con las condiciones de existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa), así como lo establece el artículo 1141 del Código Civil, y así se decide.
Sobre la preferencia ofertiva a que se refiere el demandante JORGE LUIS LEON ROSAS, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 7 de julio de 2017, en el expediente N° 023-2016, por Retracto Legal Arrendaticio, en el particular TERCERO ha declarado SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS contra los ciudadanos CLETO RAFAEL LEON MATA Y RALUZ LEON ROSAS, por lo que respecta al Retracto Legal Arrendaticio, en el particular CUARTO, ha declarado que se tenga el contrato de arrendamiento verbal y sus consecuencias jurídicas solamente en lo que respecta al demandante JORGE LUIS LEON ROSAS y la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON, teniendo el demandante el derecho de preferencia ofertiva, y en el particular SEXTO declara que para que la figura del Retracto Legal Arrendaticio opere, deberá adecuarse el contrato de arrendamiento verbal conforme a las Disposiciones Transitorias contempladas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La Alzada en las consideraciones para decidir de la referida sentencia ha tomado en cuenta la Disposición Transitoria Primera del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, así:
(...)
“Se establece en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Disposición Transitoria, lo siguiente:
“Primera: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberá ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”
De lo anterior se deduce que los contratos de arrendamiento celebrados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley, que regula el Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial debieron adecuarse tal y como se establece en la normativa ut-supra. Es decir, en el caso que nos ocupa, se demanda el Retracto Legal Arrendaticio sobre un Contrato de Arrendamiento Verbal, sin que se cumpliera con lo establecido en el decreto ley, por lo considera quien aquí decide, que debió adecuarse para que luego pudiera demandarse el retracto legal y las consecuencias que se derivan como el derecho a la preferencia ofertiva para la compra del inmueble.
En el caso bajo análisis solamente uno de los co-propietarios manifestó que había arrendado el inmueble objeto de la presente demandas, es decir la co-demandada LUZ MARIA ROSAS DE LEON, convino en el hecho cierto de que había celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el demandante ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS.
Pero de la revisión efectuada a las presentes actas procesales, en todo momento el co-demandado ciudadano CLETO RAFAEL LEON MATA, negó, rechazo y contradijo que su esposa, es decir la ciudadana co-demandada LUZ MARIA ROSAS DE LEON hubiera celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante. Por lo tanto quedo plenamente demostrado que existió un contrato de arrendamiento verbal realizado intuito personae, celebrado entre el demandante y la co-demandada LUZ MARIA ROSAS DE LEON, sin involucrar los derechos de su cónyuge ciudadano CLETO RAFAEL LEON MATA. En consecuencia solamente pudiera existir un incumplimiento en lo que respecta a la preferencia ofertiva entre la co-demandada LUZ MARIA ROSAS DE LEON y JORGE LUIS LEON ROSAS, ya que ha quedado suficientemente demostrado que el co-demandado CLETO RAFAEL LEON ROSAS, no tenía conocimiento alguno de la suscripción del contrato de arrendamiento verbal. Y así se decide.
(...)
Del criterio de la Alzada esta Juzgadora observa, que la parte actora JORGE LUIS LEON ROSAS debió adecuar el contrato de arrendamiento que mantenía con la arrendadora LUZ MARIA ROSAS DE LEON, para poder interponer la referida demanda de Retracto Legal Arrendaticio. Asimismo, determinó que el cónyuge no tenía conocimiento de tal contrato de arrendamiento verbal, es decir, la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON, sin la debida autorización del ciudadano CLETO RAFAEL LEON MATA estableció un contrato de arrendamiento verbal sobre el referido local comercial.
Así las cosas, esta Juzgadora al realizar una línea de tiempo observa que el actor JORGE LUIS LEON ROSAS en el libelo de la presente demanda señala que estableció un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON, sobre el local comercial N° 3 ubicado en la calle San Cristóbal N° 76, del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, desde el 01 de enero de 2013 hasta el 05 de enero de 2018. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entra en vigencia el 24 de abril de 2014, en la cual establece en la Disposición Transitoria Primera la adecuación de los contratos de arrendamiento en un lapso no mayor de seis (6) meses. La ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON en fecha 10 de mayo de 2016 da en venta a la ciudadana RALUZ LEON ROSAS el local comercial N° 3 ubicado en la calle San Cristóbal N° 76, del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con autorización del esposo CLETO RAFAEL LEON MATA. El ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS interpone demanda de Retracto Legal Arrendaticio contra los ciudadanos CLETO RAFAEL LEON MATA Y RALUZ LEON ROSAS en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 2017, declaró Sin lugar la demanda, establece que se tenga el contrato de arrendamiento verbal solo en lo que respecta al ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS y la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON. La ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON realiza en calidad de arrendadora un contrato de arrendamiento sobre el local comercial N° 3 ubicado en la calle San Cristóbal N° 76, del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, al ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS en calidad de arrendatario en fecha 07 de junio de 2018, dos (2) años después de haber vendido el referido local. En fecha 26 de octubre de 2023 el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS interpone la presente demanda de Nulidad Absoluta de Documento de Venta por violación al orden público contra las ciudadanas LUZ MARIA ROSAS DE LEON Y RALUZ LEON ROSAS.
Ahora bien, si la venta realizada por la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON con la debida autorización de su esposo CLETO RAFAEL LEON MATA, en fecha 10 de mayo de 2016 a la ciudadana RALUZ LEON ROSAS cumple con los requisitos necesarios para su validez, y la parte actora JORGE LUIS LEON ROSAS al señalar que le correspondía la venta del inmueble (local comercial), por haber tenido el derecho de preferencia ofertiva, no es menos cierto que la adecuación del contrato de arrendamiento verbal tuvo lugar el 07 de junio de 2018, dos (2) años después de haberse realizado la venta del local comercial y cuatro (4) años después de después de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que estableció en la Disposición Transitoria Primera la adecuación de los contratos de arrendamiento, en un lapso no mayor de seis (6) meses, lo que hace evidente que el justiciable actor JORGE LUIS LEON ROSAS contó con el tiempo suficiente para adecuar el contrato de arrendamiento verbal que tenía con la arrendadora LUZ MARIA ROSAS DE LEON, y así se decide.
En el convenimiento realizado por la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON, en el cual ha indicado que reconoce que por desconocimiento de la ley incumplió con el deber de ofrecerle primeramente en venta a su hijo JORGE LUIS LEON ROSAS, el inmueble objeto del litigio, es claro el Código Civil al establecer en el artículo 2 que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, principio que se basa en la presunción de que todos los ciudadanos deberían conocer las leyes y, por lo tanto, son responsables de su cumplimiento, así la cosas, el haber convenido a la demanda alegando que desconocía la ley, no atribuye validez probatoria para la nulidad del documento solicitada, y así se decide.
Del criterio establecido por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la sentencia de fecha 07 de julio de 2017, en la cual ha referido el derecho de preferencia ofertiva al ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, también ha sido muy clara la Alzada al señalar, que debió adecuarse el contrato de arrendamiento verbal, para que luego pudiera demandarse el retracto legal y las consecuencias que se derivan como el derecho a la preferencia ofertiva para la compra del inmueble, esta Juzgadora comparte tal criterio, por cuanto, el justiciable actor JORGE LUIS LEON ROSAS, interpuso la presente demanda de Nulidad de Documento de Venta, habiendo formalizado el contrato de arrendamiento verbal el 07 de junio de 2018, fecha posterior a la venta del local comercial, es decir, la arrendadora LUZ MARIA ROSAS DE LEON, ya no era la propietaria del referido local comercial, por cuanto lo había vendido en fecha 10 de mayo de 2016 a la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, y no tenía autorización para arrendarlo, incumpliendo de esta manera con las disposiciones establecidas en la Ley, y así se decide.
Tenemos entonces que, si el justiciable actor JORGE LUIS LEON ROSAS desde la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (24 de abril de 2014), tuvo tiempo suficiente para la adecuación del referido contrato de arrendamiento verbal que tenía con la ciudadana LUZ MARIA ROSAS DE LEON, sobre el local comercial N° 3 ubicado en la calle San Cristóbal N° 76, del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, antes de que ésta hiciera la venta a la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, en fecha 10 de mayo de 2016 ante el Registro Público del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro sobre el referido inmueble, la cual contó con todos los requisitos exigidos por la Ley, incluyendo la autorización del cónyuge de la vendedora ciudadano CLETO RAFAEL LEON MATA, así como lo establecen los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, que contemplan las condiciones de existencia del contrato y las condiciones de validez de los mismos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción de nulidad absoluta de documento por violación al orden público, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 14, 242, 243, 247, 248, 251, 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1141 del Código, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA POR VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS LEÓN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.923, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio ANIBAL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.506, contra la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, y así se decide.
SEGUNDO: Se LEVANTA la MEDIDA DE PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la calle San Cristóbal, N° 76, sector centro, parroquia San José, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del estado delta Amacuro, bajo el numero 2016.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.1.391, correspondiente al libro de folio real del año 2016, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por haber salido la presente decisión fuera de lapso, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Titular,
YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se libran boletas como fue ordenado, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Secretaria.
RDVAG/YM/
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