REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: YP11-J-2024-000119
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N°. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N°. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAYERLIN DEL VALLE ROJAS CAMBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.852.027.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ ALFREDO GUERRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.591.603.

El día dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE ROJAS CAMBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.852.027; domiciliada en el sector El Torno, etapa N°02, calle N°05 casa S/N, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ANDREWS HERNÁNDEZ , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.532; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N°. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N°. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano el ciudadano JOSÉ ALFREDO GUERRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.591.603; domiciliado en Urbanización El Torno, etapa II, calle N° 05, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 04 de febrero del año dos mil veintidós (2022), con el ciudadano El ciudadano JOSÉ ALFREDO GUERRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.591.603; y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el Acta N° 019, Folio N° 019, Tomo 1, del año 2022; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 10, su vuelto y 11 del presente asunto; nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 12 y su vuelto del presente asunto. nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cuatro (04) años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 13 y su vuelto del presente asunto y nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 14, su vuelto y 15 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en urbanización El Torno, etapa II, calle N° 05, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Declaro no se adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 27 de febrero del 2023, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, MAYERLIN DEL VALLE ROJAS CAMBERA, y JOSÉ ALFREDO GUERRERO PEREIRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.852.027 y V-24.591.603; respectivamente, cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento del niño nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad; cursante al folio 06, su vuelto y 07 del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad; cursante al folio 12 y su vuelto del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de cuatro (04) años de edad; cursante al folio 13 y su vuelto del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dos (02) años de edad; cursante al folio 14, su vuelto y 15 del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana, MAYERLIN DEL VALLE ROJAS CAMBERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-24.852.027, cursante al folio 16 del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, acordándose notificar al ciudadano JOSÉ ALFREDO GUERRERO PEREIRA, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 17 de febrero de 2025; fijándose mediante auto de 26 de febrero de 2025, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 14 de marzo de 2025, a las 10:00 a.m,; asimismo, en auto de fecha 17 de marzo de 2025, se acordó diferirla para el 24 de marzo 2025, a las 9:00 a.m.; celebrándose la misma en la fecha antes señalada y en la cual, compareció la cónyuge solicitante ciudadana MAYERLIN DEL VALLE ROJAS CAMBERA, antes identificada y manifestó: “Buen día ciudadano Juez yo deseo proseguir con el Divorcio y que salga la sentencia, ya que yo no amo ya al Sr JOSÉ ALFREDO GUERRERO PEREIRA. Es todo”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11, 07, 04 y 02 años de edad, respectivamente; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11, 07, 04 y 02 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11, 07, 04 y 02 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11, 07, 04 y 02 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MAYERLIN DEL VALLE ROJAS CAMBERA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11, 07, 04 y 02 años de edad, respectivamente: Será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana y días feriados de manera alternada, siempre y cuando no interrumpa con el normal desenvolvimiento de los niños, bien sea de sus estudios y horas de descanso, con excepción que se encuentren quebrantados de salud. En cuanto a los periodos de carnaval, semana santa y decembrinas, los mismos son alternados entre ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividen exactamente por mitad, los primeros quince días (15) serán disfrutados por la madre y los otros quince (15) días serán disfrutados por el padre y viceversa.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11, 07, 04 y 02 años de edad, respectivamente: Será de la siguiente manera: El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500, 00). De igual forma cubre y continuara cubriendo el cincuenta (50%) de los gastos que generen los niños en cuanto a vestimenta, calzado, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, recreación y todo aquello que requiera nuestros hijos dichos montos serán transferidos a la cuenta corriente N° 0102-0629-42-0000166067, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre del a Ciudadana DEL VALLE ROJAS CAMBERA, antes identificada.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, vista la manifestación expresa de voluntad de la parte solicitante en disolver el vínculo matrimonial que los une y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11, 07, 04 y 02 años de edad, respectivamente; garantizando así el interés superior de los mismos, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resuelve: Declarar CON LUGAR, la demanda de Divorcio de conformidad con el 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N°. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N°. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE ROJAS CAMBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.852.027; en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO GUERRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.591.603 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Liquídese la Comunidad Conyugal si existe. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:16 p.m

La Sria