REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166°

ASUNTO: YP11-J-2025-000021

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: los Ciudadanos GERALDIN DEL CARMEN GALDRIZ SANTAELLA y DANIEL JOSÉ LUGO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.525.122 y V-15.335.366; respectivamente.

El día 27 de febrero de 2025, comparecen los ciudadanos GERALDIN DEL CARMEN GALDRIZ SANTAELLA y DANIEL JOSÉ LUGO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.525.122 y V-15.335.366; respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en Calle Pativilca, diagonal Iglesia San Antonio, casa s/n, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en Volcán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Alexander Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 13 de diciembre del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 334, Página N° 93, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2013, por ese despacho; que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en Calle Pativilca, diagonal Iglesia San Antonio, casa s/n, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 07 y 10 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursante a los folios 08, 09, 10,11 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace cinco años, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos GERALDIN DEL CARMEN GALDRIZ SANTAELLA y DANIEL JOSÉ LUGO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.525.122 y V-15.335.366; respectivamente; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERALDIN DEL CARMEN GALDRIZ SANTAELLA y DANIEL JOSÉ LUGO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.525.122 y V-15.335.366; respectivamente; cursante a folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; cursante a los folios 10 y 11 del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025, fijándose para el día 18 de marzo de 2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y posterior al abocamiento debidamente celebrada en fecha 07 de abril de 2025, y visto que en dicha audiencia compareció la cónyuge ciudadana GERALDIN DEL CARMEN GALDRIZ SANTAELLA, manifestando, antes identificada, libre de coacción: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento, ya que ya no amo al Sr. DANIEL JOSÉ LUGO VALENZUELA. Es todo.” Igualmente compareció el cónyuge ciudadano DANIEL JOSÉ LUGO VALENZUELA, manifestando, antes identificado, libre de coacción: “Solicito se continúe con el procedimiento, ya que ya no amo a la Sra. GERALDIN DEL CARMEN GALDRIZ SANTAELLA. Es todo.”
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 07 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 07 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 07 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 07 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana GERALDIN DEL CARMEN GALDRIZ SANTAELLA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 07 años de edad, respectivamente, de la manera siguiente:
Primero: los padres compartirán con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos, por cualquier otro medio tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando en el año 2025; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, la madre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y el padre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre y cumpleaños de la madre, los hijos lo compartirán con la madre.
Sexto: en lo que respecta al día del padre y cumpleaños del padre, los hijos lo compartirán con el padre.
Séptimo: en lo que respecta al día del niño, será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el 2025 y la madre el año siguiente, y así sucesivamente.
Octavo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de sus hijos, serán compartidos de manera alterna, año tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 07 años de edad, respectivamente; se fija de la manera siguiente:
Primero: El padre aportará la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500,00).
Segundo: el padre deberá cubrir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, y consultas médicas especializadas.
Tercero: el padre deberá cubrir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y pago de matricula estudiantil en todos los niveles económicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin, se insta a la progenitora a la apertura de una cuenta Bancaria para tal fin.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos GERALDIN DEL CARMEN GALDRIZ SANTAELLA y DANIEL JOSÉ LUGO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.525.122 y V-15.335.366; respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:11 p.m

La Sria