REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2025-000032.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: los Ciudadanos ANGÉLICA DEL CARMEN RIVAS VARGAS y ALEXANDER GREGORIO BRITO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.403.342 y V-23.606.377; respectivamente.
El día 18 de marzo de 2025, comparecen los ciudadanos ANGÉLICA DEL CARMEN RIVAS VARGAS y ALEXANDER GREGORIO BRITO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.403.342 y V-23.606.377; respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización La Perimetral, avenida diagonal con la Cooperativa Yiret, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en Villa Deltana, detrás de la urbanización Ezequiel Zamora, casa N°03, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Alexander Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 02 de diciembre del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 306, al Folio N° 64, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2014, por ese despacho; que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización La Perimetral, avenida diagonal con la Cooperativa Yiret, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 13, 09 y 06 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursante a los folios 09,10,11,12, 13 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace dos años, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGÉLICA DEL CARMEN RIVAS VARGAS y ALEXANDER GREGORIO BRITO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.403.342 y V-23.606.377, respectivamente; cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGÉLICA DEL CARMEN RIVAS VARGAS y ALEXANDER GREGORIO BRITO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.403.342 y V-23.606.377, respectivamente; cursante a folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad; cursante al folio 09 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad; cursante al folio 10 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad; cursante a los folios 12, 13 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, fijándose para el día 31 de marzo de 2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia – no compareció el cónyuge ciudadano ALEXANDER GREGORIO BRITO VALERIO, compareciendo la cónyuge ANGÉLICA DEL CARMEN RIVAS VARGAS, manifestando, antes identificada, libre de coacción: “Insisto en continuar con el procedimiento de Divorcio por cuanto ya no amo al Sr. ALEXANDER GREGORIO BRITO VALERIO. Es todo.”
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del adolescente y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolanos, de 13, 09 y 06 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del adolescente y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13, 09 y 06 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13, 09 y 06 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del adolescente y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13, 09 y 06 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN RIVAS VARGAS, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del adolescente y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13, 09 y 06 años de edad, respectivamente; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijos, de la manera siguiente:
Primero: Los padres compartirán con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos, por cualquier otro medio tecnológico, según el manejo de lo mismo.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando en el año 2025; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 26 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: En lo que respecta al día de la madre y cumpleaños de la madre, los hijos lo compartirán con la madre.
Sexto: En lo que respecta al día del padre y cumpleaños del padre, los hijos lo compartirán con el padre.
Séptimo: En lo que respecta al día del niño, será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el 2025 y la madre el año siguiente, y asi sucesivamente.
Octavo: En lo que respecta al día de cumpleaños de los niños será compartido de manera alterna, año tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del adolescente y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 13, 09 y 06 años de edad, respectivamente; se fija de manera siguiente:
Primero: El padre aportará la cantidad TRES MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3000,00).
Segundo: El padre deberá cubrir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicina, exámenes médicos, vestimenta, calzado, uniformes y útiles escolares y pago de matriculas en todos los niveles académicos.
Tercero: El padre deberá cubrir como obligación de manutención el CINCUENTA (50%) del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales u otros beneficios laborales de los que perciba.
Cuarto: Dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin, se insta a la progenitora a la apertura de una cuenta Bancaria para tal fin.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos ANGÉLICA DEL CARMEN RIVAS VARGAS y ALEXANDER GREGORIO BRITO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.403.342 y V-23.606.377, respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 8:34 a.m
La Sria
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