REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2024-000008.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: los Ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ACOSTA y YURIANNY DEL VALLE MILANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.139.571 y V-18.386.473; respectivamente.
El día 01 de febrero de 2024, comparecen los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ACOSTA y YURIANNY DEL VALLE MILANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.139.571 y V-18.386.473; respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Comunidad de La Horqueta, diagonal al modulo de Salud (Medicatura), parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la Comunidad La Perimetral, calle N°. 02, sector 3, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 21 de diciembre del año 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 89, al Folio N° 89, Tomo 2-A del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2011, por ese despacho; que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en La Horqueta, parroquia Virgen del valle, calle de la Medicatura, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro .Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.530.444; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 08,09 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde el día 02 de octubre del año 2015, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ACOSTA y YURIANNY DEL VALLE MILANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.139.571 y V-18.386.473; respectivamente, cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ACOSTA y YURIANNY DEL VALLE MILANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.139.571 y V-18.386.473; respectivamente; cursante a folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.530.444; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.530.444; cursante al folio 10 del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, acordándose la corrección de las instituciones familiares, las cuales fueron corregidas mediante diligencia de corrección de la solicitud de Divorcio presentado en fecha 06 de marzo de 2025; po lo que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2025; se acordó fijar la Audiencia Única de Mediación, para el día 27 de marzo de 2025 , a las 11:00 a.m. la cual fue diferida, mediante auto de fecha 28 de marzo de año 2025, en virtud a resolución TSJ-2025-003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el 09 de abril del año 2025, a las 10:00 a.m, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron los cónyuges y los mismos manifiestan y exponen: El primero de ellos: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya que ya no amo a la Sra. YURIANNY DEL VALLE MILANO ROMERO. Es todo”. La segunda de ellos: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no amo al Sr. HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ACOSTA. Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.530.444; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YURIANNY DEL VALLE MILANO ROMERO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; se establece de la manera siguiente:
Primero: el padre compartirá con su hijo, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, lo retirará del hogar materno el día viernes a las 03:00 p.m. y lo retornará el día domingo a las 03:00 p.m.; podrá sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con él por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con su hijo la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2025, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, la madre compartirá con su hijo, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y el padre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre y cumpleaños de la madre, el niño compartirá con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre, el niño compartirán con su padre
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2024 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de su hijo, serán compartidos de manera alterna años tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; se fija de manera siguiente:
Primero: el padre aportará la cantidad de CIEN (100 $) MENSUALES. Asimismo, el padre deberá aportar el 50% del bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin, en tal sentido se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ACOSTA y YURIANNY DEL VALLE MILANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.139.571 y V-18.386.473; respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:48 a.m
La Sria
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