REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000023.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
PARTES SOLICITANTES: ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE y MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.646.869 y V-12.546.317; respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, suscrito por los ciudadanos ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE y MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.646.869 y V-12.546.317; respectivamente, domiciliado el primero de ellos en la Avenida La Rivera, punto de referencia detrás del Hotel La Rivera, casa S/N, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda en la Urbanización La Perimetral, calle principal, casa S/N, punto de referencia a 200 metros del parque infantil, parroquia Argimiro García Esponoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Gerardo Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.956 ; los cuales de mutuo acuerdo deciden partir los bienes de la comunidad matrimonial en los términos siguientes:
Primero: Ambos declaramos y así lo manifestamos en la presente solicitud, que la casa familiar que poseemos, construida con paredes de bloque, techo de tabelon y concreto, piso de cemento, porcelanato y baldosa, (01) habitación, una (01) sala de estar, un (01) garaje, un lavandero, un (01) baño, la cual se encuentra ubicada en un área de construcción que mide treinta y siete con cincuenta y nueve metros cuadrados (37,59 mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida dos (02), con trece con treinta y dos metros lineales (13,32 mtsl); SUR: MARGARITA MEDINA, con doce con cuarenta y siete metros lineales (12,47 mtsi); ESTE: MIGDALIA RODRÍGUEZ, con ocho con cuarenta y dos metros lineales (8.42 mtsl) y OESTE: ANTONIA JIMENEZ, con trece con veinticinco metros lineales (13.25 mtsl), a partir de la homologación del presente acuerdo, le pertenecerá a nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 32.703.126, de este domicilio, quien podrá disponer de este inmueble una vez que alcance la mayoría de edad.
Segundo: Ambos declaramos y así lo manifestamos en la presente solicitud, que no existen otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que puedan ser objeto de liquidación y/o partición.
Tercero: Ambos declaramos y así lo manifestamos en la presente solicitud, que transferimos la propiedad del bien inmueble aquí descrito a nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 32.703.126, de este domicilio.
Cuarto: Ambos declaramos y así lo manifestamos en este acuerdo, que no existen cuentas bancarias comunes ni otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que puedan ser objeto de liquidación y/o partición.
Quinto: Ambos declaramos y así lo manifestamos en este acuerdo, que no existen vehículos comunes ni otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que puedan ser objeto de liquidación y/o partición.
Sexto: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del bien a nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 32.703.126, de este domicilio.
Séptimo: Con ocasión del presente acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, declaramos que daremos fiel y cabal cumplimiento al mismo, en los términos y condiciones expuestos.
Octavo: Con las disposiciones que anteceden queda partido y liquidado el único bien que conforma nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea el aquí expuesto.”
Ahora bien, visto el acuerdo suscrito por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con literal “H”, parágrafo segundo, del artículo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO DE CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, al cual llegaron los ciudadanos ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE y MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.646.869 y V-12.546.317; respectivamente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Se insta a la parte interesa a realizar el registro de la presente sentencia de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de conformidad con la Ley. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:19 p.m
La Sria
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