REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-S-2025-000005.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL TRÁMITE DE COBRO DE BENEFICIOS.
I.- DE LAS PARTES
SOLICITANTE: La ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YÁNEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.580.405.
BENEFICIARIOS: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.992.806 y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad.
Visto escrito de SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL TRÁMITE DE COBRO DE BENEFICIOS, presentada por la ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YÁNEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.580.405; de este domicilio, actuando en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.992.806 y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad; debidamente asistida por el Abogada en ejercicio ciudadano Euliomar Sandoval Gascón, inscrito en el inpreabogado bajo el N°98.253; en consecuencia, este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a esta solicitud considera que:
Las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Visto que fecha 25 de septiembre del año 2022, falleció a consecuencia de infarto al miocardio, el ciudadano LUIS MATEO ACOSTA, quien fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N°. V- 8.951.017; padre del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.992.806 y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. Visto que el referido De Cujus dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció en Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ubicada en calle la planta, parroquia Leonardo Ruiz Pineda , municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y de los cuales tienen derechos sus hijos, por eso requiere que se le autorice a su progenitora, para gestionar y cobrar cantidades de dinero y beneficios u otros intereses, los cuales le corresponde de pleno derecho; este juzgador procede a sentenciar de la siguiente manera.
III.-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YÁNEZ MENDOZA, antes identificada, actuando en nombre y en representación de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, requiere de este Tribunal, Autorización Judicial para el trámite de cobro de beneficios, que le corresponden de pleno derecho, ya que su progenitor dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció en Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ubicada en calle la planta, parroquia Leonardo Ruiz Pineda , municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; de los cuales tienen derechos sus hijos. Ahora bien, demostrado el fallecimiento del ciudadano LUIS MATEO ACOSTA, antes identificado; tal como se evidencia de acta de defunción que riela al folio 05, del presente asunto, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Asimismo, quedó plenamente demostrado a través de sentencia de Título de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios del 06 y 07 del presente asunto, el carácter de herederos que tienen como hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificados; de quien en vida se llamará LUIS MATEO ACOSTA, anteriormente identificado y previa comprobación de la filiación, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV DE LA DISPOSITIVA
Demostradas como ha sido la filiación, respecto a su progenitor ya fallecido, el ciudadano LUIS MATEO ACOSTA, plenamente identificado, siendo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados up supra, sus herederos y habiéndose alegado la relación de beneficios que existió entre él De Cujus, con instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, por lo cual se presume la existencia de beneficios que les puede corresponder en alícuota aparte a sus hijos en referencia; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL TRÁMITE DE COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YÁNEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.580.405; en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.992.806 y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad; por el fallecimiento de su progenitor, ciudadano LUIS MATEO ACOSTA, quien fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N°. V- 8.951.017.
SEGUNDO: En consecuencia, de ello, se autoriza a la ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YÁNEZ MENDOZA, antes identificada; para que pueda gestionar y cobrar, por ante instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, TODOS LOS BENEFICIOS Y DEMÁS INTERESES que puedan corresponder al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; por el fallecimiento de su progenitor ciudadano LUIS MATEO ACOSTA, plenamente identificado.
TERCERO: Las cantidades de dinero correspondientes a la alícuota parte de la precitada niña, deberán ser entregadas en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YÁNEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.580.405; para el cobro efectivo del mismo, en representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.992.806 y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad.
CUARTO: Expídase por secretaria las copias certificadas que la parte solicitante requiera de la presente resolución. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:05 a.m
La Sria
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