REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2024-000014
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana WILENNYS ARIANNYS PÉREZ HOSPÉDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.672.992.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JANNIER JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.298.032.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 12 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un asunto principal de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana WILENNYS ARIANNYS PÉREZ HOSPÉDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.672.992; domiciliada en barrio La Guardia, calle N° A-1, a una casa del negocio agua Calipso, parroquia J. Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta de Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra del ciudadano JANNIER JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.298.032; residenciada en el callao, calle principal, después del Terminal de Pasajeros, la quinta casa; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 12 años de edad
Visto que en fecha 31 de marzo de 2025, la ciudadana WILENNYS ARIANNYS PÉREZ HOSPÉDALES, antes identificada; presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), adscrita a este Despacho Judicial, debidamente asistido por la Abogada Mariamnys Márquez, actuando en condición de Fiscal Cuarta Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; mediante la cual desiste del presente asunto; la cual cursa al folio 14 del presente asunto. Visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y observado que se desprende el deseo de extinguir el presente proceso, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesionando interés legítimo alguno; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 y 266, del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta DESISTIDO el presente asunto de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesto por la ciudadana WILENNYS ARIANNYS PÉREZ HOSPÉDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.672.992; en contra del ciudadano JANNIER JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.298.032; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 12 años de edad; igualmente se le advierte a la parte demandante, plenamente identificado en autos, que no podrá presentar nuevamente esta pretensión antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:54 a.m
La Sria
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