REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2024-000036

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YULSELIN DEL CARMEN CABRERA LINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.904.007; domiciliada en la comunidad Doña Menca de Leoni, casa sin número, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; teléfono de contacto: 0426-1881371.-

PARTE DEMANDADA:

JULIANNY LINETH BELLORIN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-27.802.847 y LEONAR ALFONZO CABRAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26.909.210; residenciados en la comunidad Doña Menca de Leoni, casa número 03, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años de edad, domiciliada en la comunidad Doña Menca de Leoni, casa sin número, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
En fecha 03 de abril de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana YULSELIN DEL CARMEN CABRERA LINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.904.007, debidamente asistida por la defensora publica segunda, Abogada Ahidally Navarro, mediante la cual solicita la colocación familiar de su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años de edad, en los siguientes términos:” Es el caso ciudadano juez, que tengo bajo mi cuidado y responsabilidad de crianza, desde hace cinco (05 ano a mi nieta, La niña:: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, por cuanto su progenitora la ciudadana: JULIANNY LINETH BELLORIN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-27.802.847….quien dejo bajo mis cuidados a mi nieta; hasta la presente fecha, como buena abuela cuidadora, he cumplido con todas las obligaciones como: alimentación, medicina y cualquier otro asunto relacionado a la crianza…(…) es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar como SE ME OTORGUE LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) años de edad…
En fecha 04/04/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación fiscal del Ministerio Público y demandados.
El 24/05/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación fiscal.
El 28/06/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de los demandados.
El 02/07/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 26/07/2024.
El 26/07/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 06/08/2024 se dictó medida provisional.
El 05/02/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 17/02/2025 se fija para el día 27/02/2025 prolongación de audiencia.
El 27/02/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 28/02/2025.
El 06/03/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 02/04/2025.
El 02/04/2025 se realizó la audiencia de juicio y se prolongó para el 04/04/2025.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”

Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales

1. Original de copia Certificada de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1096, del Libro de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. Luis Razetti” llevados durante el año 2016, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a su progenitora.
2. Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 336, folio N° 157, Tomo 2-C del Libro de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, llevados durante el año 2000, correspondiente a la ciudadana JULIANNY LINETH BELLORÍN CABRERA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a la demandante.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 32 al 41 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana YULSELIN DEL CARMEN CABRERA LINDO, así como la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0003-2025, de fecha 05/02/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias, se visualiza que la ciudadana YULSELIN DEL CARMEN CABRERA LINDO es idónea para optar por la colocación familiar de su nieta, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no se visualiza ningún rasgo de evasión de responsabilidades y cuenta con las condiciones necesarias para continuar brindándole atención necesaria para su cuidado”
Aproximación a la personalidad: “Durante la entrevista se mostró como una persona extrovertida. Se define como una persona sencilla, honesta, le gusta impartir la justicia, es tranquila, hogareña, le gusta la familia.
Tiene aspiraciones que sus hijos estén bien, tengan techo y trabajo, tener este documento para legalizar la situación y poder tramitar los documentos legales (…)”
Integración de resultados: “Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología que le impida continuar con la solicitud de colocación familiar de su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y para continuar velando por su protección biopsicosocial, en la entrevista se evidencia contradicciones, en los datos proporcionados por la solicitante y la información dada por la niña”
Resultados de la evaluación de la niña: “De acuerdo a los resultados de la evaluación muestra un nivel intelectual esperado a su edad, en el test de la figura humana obtuvo un puntaje de 16 que lo ubica en una edad mental de 7 años 3 meses con un CI de 86 y un rango de inteligencia lenta, en el test visomotor de bender obtuvo un puntaje de 11 pts que lo ubica en una edad de desarrollo visomotor de 5 años 4 meses, y 5 años y 5 meses, con un puntaje de 5 indicadores significativos emocionales, niña abrumada por temores y ansiedades, preocupa por sus propios pensamientos, asociado a débil contacto con la realidad, búsqueda de evasión de hechos, altos indicadores deterioro en la coordinación visomotora.

Conclusiones:
• “(…)
• En el hogar vive la ciudadana Yulselin Cabrera, su pareja, el ciudadano Jesús Mass y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Para el momento de la vistita Domiciliaria se encontraba vacacionando el niño José Bellorín, quien es su nieto. Durante la entrevista se observó una buena comunicación entre los miembros del hogar.
• El hogar donde habitan es de su propiedad. Se encuentra ubicada en un área urbanizada de fácil acceso y poco transporte. Cuenta con los servicios públicos. Durante la visita se visualizó orden e higiene en todos los espacios de la vivienda y enseres en buenas condiciones. No se evidencia hacinamiento,
• (…)”


Recomendaciones:

• “A la ciudadana YULSELIN DEL CARMEN CABRERA LINDO continuar brindándole atención necesaria a su nieta, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para su cuidado y desarrollo biopsicosocial.
• A la ciudadana YULSELIN DEL CARMEN CABRERA lindo garantizar el contacto frecuente de la niña con sus padres, los ciudadanos: JULIANNY LINETH BELLORIN CABRERA y LEONAR ALFONSO CABRAL RIVAS para un buen desarrollo biopsicosocial.
• Se sugiere a YULSELIN DEL CARMEN CABRERA LINDO velar por el cuidado y la integridad psicosocial de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con apoyo psicológico infantil para fomentar una adecuada autoestima y bienestar psicológico”

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DE LA NIÑA

Acto seguido la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, expresa:” Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estudio terceo A, tengo 8 años, cumplo el 18 de julio. Mi abuela me trata bien, ella me trata con cariño, con amor. Desde cuando estaba chiquita vivo con mi abuela. Tengo cuatro hermanitos, viven en otro lado no en mi casa. En mi casa vive mi abuela, el esposo y yo. Cuando este grande quiero ser abogada. Estudio en el Cotua. Me gustaría quedarme con mi abuelita y con mi mama. Mi mamá está en Trinidad. Mi mamá me llama todos los días. Dice que viene en este mes. Me gusta mi escuela. Tengo muchos amiguitos. Yo llamo todos los días a mi papá, el está en Brasil. El tiene otra esposa y otros hijos. Es todo”

La Juzgadora valora la opinión del adolescente, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante, ciudadana Yulselin del Carmen Cabrera, manifestó su deseo de continuar brindando a su nieta, el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a la ciudadana Yulselin del Carmen Cabrera, que ella se ha hecho cargo de su nieta desde hace aproximadamente seis (06) años, motivado a que los padres de la niña, se encuentran trabajando fuera del país. La niña, se aprecia bien cuidada, se encuentra estudiando y expresa extrañar a su mamá. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a su nieta, como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho de la niña a ser oído en el presente procedimiento, quien expresó apego, amor y respeto a la solicitante. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana YULSELIN DEL CARMEN CABRERA LINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.904.007; en contra de los ciudadanos JULIANNY LINETH BELLORIN GARCIA y LEONAR ALFONZO CABRAL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-27.802.847 y V-26.909.210, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años de edad, en el hogar su abuela materna, ciudadana YULSELIN DEL CARMEN CABRERA LINDO; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana YULSELIN DEL CARMEN CABRERA LINDO, ejercerá la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana YULSELIN DEL CARMEN CABRERA LINDO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana YULSELIN DEL CARMEN CABRERA LINDO, garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana YULSELIN DEL CARMEN CABRERA LINDO, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia; quedando sin efecto la medida provisional dictada en fecha 06/08/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 166º.-
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-



Conste,



La Secretaria Judicial