REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9464-2025.
I
DELAS PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.048.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.906, actuando en su propio nombre y representación legal, domiciliado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
DEMANDADO: WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, LORENZO FLORES GONZALEZ, LENNY MIROSLAVA MORALEDA HERRERA, titulares de la cédula de identidad N° V-8.877.846 V-18.073.812 y V-18.073.292
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 19.12.2024, se recibe libelo de demanda con motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadanoMIGUEL ANTONIO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.048.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el Nº 153.906
En fecha 08.01.2025, mediante auto este Tribunal le da entrada, ordena su anotación en el libro de causas bajo el nro. 9464-2025.
En fecha 13.01.2025, el Tribunal ADMITE la demanda presentada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.048.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.906, ordenándose la citación de los ciudadanos LORENZO FLORES GONZALEZ, LENNY MIROSLAVA MORALEDA HERRERAy de la ciudadana WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, quien reside en la Republica de Perú, se ordena la publicación del cartel en los diarios “EL PERIÓDICO DEL DELTA” y “VEA”
En fecha 25.02.2025, el Tribunal mediante auto acuerda la apertura del cuaderno separado de medidas y el desglose de la diligencia antes identificada.
En fecha 07.08.2025, el ciudadano alguacil consigna treinta y dos folios (32) folios, recibos, orden de comparecencia con sus respectivos recaudos y carteles de citación por falta de impulso procesal, se agrega a los autos.
En fecha 08.08.2025, el Tribunal mediante auto ordena se realice por secretaría computo de los días de despacho trascurridos, desde la fecha de admisión de la demanda 13-01-2025 exclusive, hasta el 08-08-2025 inclusive. La secretaria del Tribunal deja constancia que transcurrieron ciento once (111) días de despacho.
Cuaderno Separado de Medidas
En fecha 25.02.2025, el Tribunal mediante auto apertura el presente cuaderno separado de medidas e incorpora la diligencia de fecha 20-02-2025.
En fecha 20.02.2025, se recibe diligencia presentada por el ciudadanoMIGUEL ANTONIO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.048.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el Nº 153.906.
En fecha 25.02.2025, el Tribunal mediante auto decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, se libra oficio N° 34-2025.
En fecha 05.03.2025, mediante auto el ciudadano alguacil consigna un (01) folio, oficio Nro. 34-2025, debidamente recibido en fecha 28/02/2025, en la oficina de Registro Público de Tucupita, estado Delta Amacuro, se agrega a los autos.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...)
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(...)
Del artículo anterior, se desprende claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así como que una vez admitida la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones necesarias para la práctica de la citación del o los demandados, también extingue la instancia.
Así las cosas, el efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
En el presente caso, tenemos que el justiciable actor no cumplió con las obligaciones necesarias para llevar a cabo la citación del demandado, lo cual se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal cursante en los folios cincuenta y tres (53) al ochenta y seis (86), del expediente.
Ahora bien, del cómputo realizado por Secretaría se desprende que han transcurrido ciento once (111) días de despacho, desde la admisión de la demanda, la cual tuvo lugar el 13 de Enero de 2025, habiendo trascurridos más de treinta (30) días para que el actor cumpliera con las diligencias necesarias para lograr la citación demandado, resulta forzoso para esta Juzgadora, declararla perención, y así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:La PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.048.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.906,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.334.766, contra los ciudadanos WILMA DEL VALLE HERNANDEZ MORILLO, LORENZO FLORES GONZALEZ, LENNY MIROSLAVA MORALEDA HERRERA, titulares de la cédula de identidad N° V-8.877.846 V-18.073.812 y V-18.073.292.
SEGUNDO:Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, decretada mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de (2025) sobre el bien inmueble registrado bajo el título de propiedad numero: 3.902-2013, protocolizado y registrado por ante la oficina del registro público del municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el numero: 25, folio 184, del tomo: 4 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014).Ofíciese a la oficina del registro público del municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta AmacuroLíbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Titular,
YUSLIEVAV MARTINEZ
En esta misma fecha con oficio N° _________, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. CoExpediente N° 9464-2025.
RDAG/YM/mr.-
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