REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): RAMON ARPIDO HERNANDEZ FLORES, OSWALDO HERNANDEZ FLORES y JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.955.150, N° 5.336.736 y N° 8.927.152.
ABOGADO ASISTENTE.
DEMANDADO: JHON CHARLES GOMES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.410.
MOTIVO: DAÑOS MORALES
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 07-07-2025, se recibe libelo de demanda con motivo de Daños Morales suscrito por los ciudadanos Ramón Arpido Hernández Flores, Oswaldo Hernández Flores y José Gregorio Hernández Flores, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.955.150, N° 5.336.736 y N° 8.927.152, debidamente asistidos por el abogado Iván José Jaramillo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.926, contra el ciudadano Jhon Charles Gomes Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.410, en la cual expone:
(…)
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
En fecha; 03/07/2023, iniciaron una demanda por REIVINDICACIÓN, por parte del ciudadano; Jhon Charles Gómez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-14.115.410, quien actuó en representación de sus comuneros Jhon Peter, Jhon Aldrin, Jhoanna Mavel, Aurora Josefina, Orangel Ramón Gómez Hernández Y Peter Jhon González Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.209.990, V-11.210.053, V-12.546.883, V-14.905.800, V-14.905.801 y V-17.524.189, respectivamente, en nuestra contra causándonos Daños Molares (Se entiende como Daños Morales el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquica o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra), solicitaron la demanda sin dejar que pudiéramos establecer algún tipo de conciliación para no llegar a este lamentable pero necesaria solicitud.
Ciudadana juez nuestra familia a raíz de esta acción se ha fracturado, nuestra hermana la madre de estos muchachos se encuentra delicada de salud y ellos continúan realizando acciones con la finalidad de sacarnos de la propiedad que nos dejaron nuestros difuntos padres y el cual fue referencia de la Demanda por Reivindicación.
Podemos señalar, señora Juez también nos ocasionaron Daños y Perjuicio ‘‘Daño es la pérdida o menoscabo que sufre una persona o un bien, mientras que Perjuicio es la consecuencia que el daño provoca en la víctima’’., tenemos un local comercial el cual tiene más de veinte (20) año sin poder general para el mantenimiento del inmueble y por ende de su conservación por lo tanto este daño está siendo causado por las acciones que señalamos en esta demanda la cual está siendo realizada por y fundamentada con la decisión del tribunal el día Tres (3) de Abril del 2024, Anexo; marcada con la letra ‘‘A’’ (Copia Certificada de la Decisión de la Demanda).
(…)
CAPITULO IV
DE LOS DAÑOS CAUSADO
Como producto de la demanda incoada en nuestro perjuicio estuvimos que realizar Contrato de Prestación de Servicio Profesionales de fecha 25 de Abril de 2023, por un monto de Trescientos treinta y un mil seiscientos ochenta bolívares (331.680,00 Bs). En tal sentido, podemos señalar que los daños causados consecuencia tener un local comercial sin poder general ingreso por más de veinte (20) año para el mantenimiento del inmueble y por ende de su conservación el cual asciende a los Quinientos Ocho Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 508.576,00).
Mas los gastos de papelería, transporte ocasionado por esta demanda los cuales son de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00).
Para un Total de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 846.756,00).
(…)
Primero: El pago de la cantidad de: Quinientos Ocho Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 508.576,00), por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO y PERJUICIO sufrido por el Demandante en virtud de que sus Acciones Injustas nos sometieron al escarnio público haciéndome pasar como una persona Deshonrada con lo que generaron una aflicción grave en nuestro HONOR y REPUTACIÓN de BUEN HOMBRE, además de los daños causados consecuencia tener un local comercial sin poder general ingreso por más de veinte (20) año para el mantenimiento del inmueble y por ende de su conservación:
Segundo: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: Trescientos treinta y un mil seiscientos ochenta bolívares (331.680,00 Bs), pues nos vimos en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados.
(…)
En fecha 10-07-2025, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de causas bajo el N° 9471-2025.
En fecha 23-07-2025, este Tribunal dicta despacho saneador ordenando la corrección del libelo de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 5º, 6º y 7º, otorgándole un lapso perentorio de tres (3) días.
En fecha 29-07-2025, los ciudadanos Ramón Arpido Hernández Flores, Oswaldo Hernández Flores y José Gregorio Hernández Flores, asistidos por el Abogado en ejercicio Iván José Jaramillo, presentan el libelo de la demanda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada minuciosamente la corrección del libelo de demanda por DAÑOS MORALES, presentado por los ciudadanos Ramón Arpido Hernández Flores, Oswaldo Hernández Flores y José Gregorio Hernández Flores, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.955.150, N° 5.336.736 y N° 8.927.152, debidamente asistidos por el abogado Iván José Jaramillo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.926, en la cual solicitan:
(…)
Primero: El pago de la cantidad de: Quinientos Ocho Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 508.576,00), por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO y PERJUICIO sufrido por el Demandante en virtud de que sus Acciones Injustas nos sometieron al escarnio público haciéndome pasar como una persona Deshonrada con lo que generaron una aflicción grave en nuestro HONOR y REPUTACIÓN de BUEN HOMBRE, además de los daños causados consecuencia tener un local comercial sin poder general ingreso por más de veinte (20) año para el mantenimiento del inmueble y por ende de su conservación:
Segundo: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: Trescientos treinta y un mil seiscientos ochenta bolívares (331.680,00 Bs), pues nos vimos en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados.
(…)
De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar con claridad que el justiciable actor ciudadanos Ramón Arpido Hernández Flores, Oswaldo Hernández Flores y José Gregorio Hernández Flores, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.955.150, N° 5.336.736 y N° 8.927.152, pretenden acciones que son incompatibles en el tramite establecido en nuestro código procedimental, tomando en cuenta que las demandas por daños morales y de honorarios profesionales son procedimientos ordinarios pero distintas, es evidente que nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, así:
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Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
(…)
La normativa anteriormente trascrita, establece expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
También, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2007, ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, José A. Goncalves A, en acción de Amparo Constitucional, Exp. N° 06-1795, S Amp N° 1174, estableció lo siguiente:
(…)
De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden publico procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento N° 2458 del 25/11/2001 caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A
(…)
Y más recientemente, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 240, de fecha 26 de Abril de 2024, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, caso: Carmen de Jesús Vergara de Anzola, ha indicado, así:
(…)
En menester rememorar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).
(…)
Así las cosas, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que la acumulación de pretensiones, es de orden público, lo que se concatena taxativamente con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se señala, lo siguiente:
(…)
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
(…)
El artículo anterior es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, habiéndose determinado entonces que la presamente acción es contraria al orden público, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su Inadmisibilidad, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por DAÑOS MORALES interpuesta Ramón Arpido Hernández Flores, Oswaldo Hernández Flores y José Gregorio Hernández Flores, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.955.150, N° 5.336.736 y N° 8.927.152, debidamente asistidos por el abogado Iván José Jaramillo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.926, contra el ciudadano Jhon Charles Gomes Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.410.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Titular,
YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:.40 p.m. CONSTE.
Secretaria.
Expediente Nº 9471 -2025.-
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