N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2025-000027
PARTE ACTORA DEMANDANTE: ELPIDIO RAMON PACHANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° v.-11.098.595.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, INPRE: 156.011.
PARTE DEMANDADA: RCA PORTUARIA, C.A., y solidariamente responsable la entidad de trabajo GRUPO RCA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA MALUI DEL VALLE CAMACHO ROMERO y IMARAY CARDONA, INPRE: 238.506 y 144.906 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


Hoy, 13 de agosto de 2025, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparece a la misma, el ciudadano ELPIDIO RAMON PACHANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n° v.-11.098.595, representado por su apoderado judicial abogado ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 156.011, y por la parte demandada comparece la profesional del derecho abogada MALUI DEL VALLE CAMACHO ROMERO y IMARAY CARDONA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el n° 238.506 y 144.906 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo RCA PORTUARIA, C.A., según instrumento Poder Autentico que se presenta en este acto para su vista y devolución dejando en su lugar copia certificada del mismo, quien en lo sucesivo se denominaran LA ENTIDAD DE TRABAJO, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva, que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a LA ACTORA, o a sus apoderados contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, por medio de la presente transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP21-E-L-2025-000027, que LA ACTORA intentó una demanda por motivos de cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo, RCA PORTUARIA, C.A., y solidariamente responsable la entidad de trabajo GRUPO RCA, C.A., tal como se evidencia en el escrito libelar.

SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO RCA PORTUARIA, C.A., y solidariamente responsable la entidad de trabajo GRUPO RCA, C.A., niega y contradice, la pretensión del trabajador, en tal sentido ofrece a cancelar, por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto de naturaleza laboral, con la finalidad de dar por cerrado el presente asunto, en la cantidad de MIL CIEN DOLARES AMERICANO CON CERO CENTAVO ($ 1.100,00), de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela el cual establece lo siguiente:

Establece que las obligaciones en moneda extranjera pueden pagarse en su equivalente en moneda nacional (bolívares) al tipo de cambio vigente al momento del pago.

La cantidad de MIL CIEN DOLARES AMERICANO CON CERO CENTAVO ($ 1.100,00), se paga en este acto en moneda de curso legal siendo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 146.861,00), realizando el pago mediante transferencia bancaria a la cuenta numero 0104-0107-130-107220925, del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano ELPIDIO RAMON PACHANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n° v.-11.098.595, según referencia de transferencia nro 17352660 de fecha 13 de agosto de 2025.

TERCERA.: LA ACTORA declara aceptar el monto ofrecido, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 146.867,49), y estar conforme con su forma de pago según lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, igualmente declara que nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos generados con ocasión a la relación de trabajo, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, por este medio LA ACTORA le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo.
En el presente acuerdo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA ACTORA pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo que mantuvo por todo el tiempo reclamado, así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA ACTORA en su libelo de demanda y en la presente acta, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza.

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 146.867,49). Como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a LA ACTORA, contra la DEMANDADA

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman

EL JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA







LA SECRETARIA
ABG: DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO