REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de agosto dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO: YP11-J-2025-000092.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SAIMELYS MARÍA VIVAL LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.214.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS ELISEO ARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.866.963.

El día 03 de julio de 2025, la ciudadana SAIMELYS MARÍA VIVAL LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.214; domiciliada en la comunidad Los Rosales, calle N° 04, diagonal a mano derecha a la casa de la Sra. Edennys Quijada, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana Carmen Luisa Alfonzo Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 326.264, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JESÚS ELISEO ARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.866.963; domiciliado en la comunidad Los Rosales, calle N° 04, diagonal a mano derecha a la casa de la Sra. Edennys Quijada, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 01 de noviembre del año 2012, con el ciudadano JESÚS ELISEO ARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.866.963; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 302, folio N° 054 y su vuelto, del año 2012, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 16, 17 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento que rielan a los folios del 18 al 20 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la comunidad Los Rosales, calle N° 04, diagonal a mano derecha a la casa de la Sra. Edennys Quijada, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el año 2020, no señala si existen bienes que pertenezcan a la comunidad matrimonial que deban ser partidos y liquidados y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana SAIMELYS MARÍA VIVAL LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.214; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JESÚS ELISEO ARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.866.963; cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.402.214 y V-9.866.963; cursante a los folios 16, 17 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 15 años de edad; cursante al folio 18 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 12 años de edad; cursante a los folios 19, 20 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 04 de julio de 2025; acordándose la notificación del ciudadano JESÚS ELISEO ARA, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 16 de julio de 2025; fijándose mediante auto de fecha 22 de julio de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 05 de agosto de 2025, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “Ciudadano Juez deseo continuar con el Divorcio, porque ya yo no amo al Sr. JESÚS ELISEO ARA. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 15 y 12 años de edad, respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por la ciudadana SAIMELYS MARÍA VIVAL LIRA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; se establece de manera abierta, según lo expuesto en la solicitud de Divorcio.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; el padre aportará el 50% de sus ingresos mensuales para los gastos de alimentación, incrementándose 25% cuando se requiera para los gastos escolares y celebración decembrina.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculantes N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana SAIMELYS MARÍA VIVAL LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.214; en contra del ciudadano JESÚS ELISEO ARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.866.963 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 16, 17 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:39 p.m


La Sria