REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000109.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana FRAVIOLA GABRIELA FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.909.440.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JHONNEL ALFREDO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.372.302.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad.
El día 28 de julio de 2025, comparece la ciudadana FRAVIOLA GABRIELA FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.909.440; residenciada en la vía principal de Cocuina, sector La Horchila, casa N° 08, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada, ciudadana Ahidally Navarro, en su condición de Defensora Pública Segundo Provisoria en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Solicitud de Autorización para Viajar Fuera del País; en contra del ciudadano JHONNEL ALFREDO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.372.302; residenciado actualmente en la República de Guyana, HAMOUTIE MONDA, 273/287 BLOCK V, SECOND STREET 2ND BLDG, HERSTELLING EAST BANK DEMERARA; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad; donde manifiesta:
“Es el caso, ciudadano Juez, en virtud de las vacaciones escolares, de mutuo acuerdo con su progenitor, el ciudadano, JHONNEL ALFREDO CALDERON, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 15.372.302. residenciado de Guyana, decidimos que nuestra hija viajara en compañía de su abuela Materna, FRANCIS VEAUDRITH RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.114.218, a la Ciudad de Boa Vista-Brasil
En virtud, de lo antes expuesto solicito la AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, a favor de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de seis (06) años de edad (Nac. 06/08/2018), para viajar al País de Brasil en compañía de su abuela Materna a compartir con su familia materna, Honorable juez, como estamos próximos vacaciones escolares, requiriendo de este digno Tribunal y apegado a todos los medios telemáticos necesarios para aportar el interés superior del niño, solicito se realice AUDIENCIA ESPECIAL DE AUTORIZACION VIAJE (via WhatsApp), siendo requerida la manifestación de voluntad del progenitor JHONNEL ALFREDO CALDERON, venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.372.302, Número de teléfono: +592 613 1455, del viaje plasmado y se autorice en el siguiente itinerario de viaje saliendo: Los Primeros días de Agosto del presente año 2025; vía terrestre desde Tucupita - Estado Delta Amacuro hasta Santa Elena Guiaren, Boa Vista- Brasil, Retornando con su abuela, el día Lunes 15 de Septiembre del 2025; vía terrestre desde Boa Vista Brasil - Santa Elena Guiaren, hasta Tucupita - Estado Delta Amacuro, donde los estará esperando su progenitora la ciudadana FRAVIOLA GABRIELA FLORES RODRIGUEZ, antes identificada.
Narrados como han sido los hechos y en virtud del derecho y las normas jurídicas alegadas, en tal sentido solicito, se realice una video llamada a través de la aplicación de WhatsApp al progenitor de mi hija, el ciudadano, JHONNEL ALFREDO CALDERON. venezolana, titular de la cedula de identidad V- 15.372.302, residenciado en GUYANA, Dirección: HAMOUTIE MONDA, 273/278 BLOCK V, SECOND STREET 2ND BLDG, HERSTELLING EAST BANK DEMERARA: al número internacional N +592 613 1455, para que otorgue el consentimiento ante su competente autoridad y una vez realizado el acto correspondiente, DECLARE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE; a favor de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de seis (06) años de edad (Nac. 06/08/2018), para que viaje en compañía de la abuela materna: la ciudadana FRANCIS VEAUDRITH RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.114.218, y se me expida copias certificadas de dicha decisión.”
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simple de cédulas de identidad de los ciudadanos FRAVIOLA GABRIELA FLORES RODRÍGUEZ, JHONNEL ALFREDO CALDERÓN y FRANCIS VEAUDRITH RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.909.440, V-15.372.302 y V-14.114.218; respectivamente, cursante al folio 03, del presente asunto.
Copia simple de la acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad; cursante al folio 04 y su vuelto, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 29 de julio de 2025, acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 04 de agosto de 2025; fijándose mediante auto de fecha 04 de agosto de 2025, para el día 11 de agosto de 2025, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (Telemática), que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose en la fecha antes señalada, video llamada vía Whatsapp, al número telefónico +592-613-1455, propiedad del ciudadano JHONNEL ALFREDO CALDERÓN, antes identificado; desde el Número telefónico 0414-7673923, perteneciente al ciudadano Juez Abogado Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano JHONNEL ALFREDO CALDERÓN, antes identificado; él mismo se identificó y ente la pregunta del Juez de si esta en conocimiento de la solicitud realizada por la ciudadana FRAVIOLA GABRIELA FLORES RODRÍGUEZ, antes identificada, para que su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; viaje fuera del país con destino a la República Federativa de Brasil y retorne a la República Bolivariana de Venezuela; en compañía de su Abuela Materna, la ciudadana FRANCIS VEAUDRITH RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.218; manifestó tener conocimiento y otorga la autorización para que su hija, viaje fuera del país y retorne como ha sido solicitado.
Ahora bien, vistos y revisados los recaudos consignados, visto la solicitud de la progenitora ciudadana FRAVIOLA GABRIELA FLORES RODRÍGUEZ, antes identificada; escuchada la voluntad del progenitor ciudadano JHONNEL ALFREDO CALDERÓN, antes identificado, de otorgar su consentimiento para que su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada up supra, viaje fuera del país con destino a la República Federativa de Brasil y retorne a la República Bolivariana de Venezuela; en compañía de la ciudadana FRANCIS VEAUDRITH RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.218. En tal sentido, visto que no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA HOMOLOGACIÓN respecto al acuerdo al que llegaron las partes:
ÚNICO: se AUTORIZA PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con destino a la República Federativa de Brasil, a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad; y retornar a la República Bolivariana de Venezuela; en compañía de la ciudadana FRANCIS VEAUDRITH RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.218; en su condición de Abuela Materna. En tal sentido, se le solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino su colaboración a fin de facilitar el traslado de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:18 p.m
La Sria
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