REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2024-000054.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos DORIS DEL VALLE MENDOZA y JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.336.922 y V-8.941.628, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YOXIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA y OMAR ENRIQUE ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.935.292 y V-19.600.600, respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, once (11) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana DORIS DEL VALLE MENDOZA y JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.336.922 y V-8.941.628, respectivamente; residenciados en el Barrio Loma Linda, calle N° 06, casa s/n, cerca de la Casa de Clamelis de Bolívar, Lider de Calle, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra de los ciudadanos YOXIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ MENDOZA y OMAR ENRIQUE ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.935.292 y V-19.600.600, respectivamente; domiciliados en el Barrio Loma Linda, calle N° 06, casa s/n, cerca de la Casa de Clamelis de Bolivar, Lider de Calle, parroquia Leonardo Ruiz Pineda , municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, once (11) años de edad.

Ahora bien, vista la DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, realizada, mediante la cual solicitan la Colocación Familiar Provisional, según consta a los folios 01 al 04, del presente asunto. Visto que al momento en el cual los Alguaciles se trasladó al domicilio de la parte demandada, ciudadanos DORIS DEL VALLE MENDOZA y JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.336.922 y V-8.941.628, respectivamente; fueron informados por la ciudadana Clamedys Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.924; en su condición de Líder de la comunidad, que los ciudadanos a notificar no se encuentra en el país, según consta al vuelto de los folios 55 y 65 del presente asunto.

Ahora bien, por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de once (11) años de edad; a favor de los ciudadanos DORIS DEL VALLE MENDOZA y JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.336.922 y V-8.941.628, respectivamente; por lo tanto, ejercerán la responsabilidad de crianza y representación de la niña identificada up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: Quedan facultados los ciudadanos DORIS DEL VALLE MENDOZA y JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.336.922 y V-8.941.628, respectivamente; en función de que ejercerán la responsabilidad de crianza y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de once (11) años de edad; para realizar cualquier acto de representación en su beneficio; ante autoridades públicas y privadas, servicios de salud, educación y tramitar documentos de identificación, como cédula de identidad o pasaporte y para viajes dentro del territorio nacional, hasta sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:01 p.m


La Sria