REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO: YP11-J-2025-000078.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIANA DEL VALLE URRIETA CABELLO y ALEJANDRO JOSÉ MORENO RAZZAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.790.481 y V-23.606.890, respectivamente.

El día 04 de junio de 2025, comparecen los ciudadanos MARIANA DEL VALLE URRIETA CABELLO y ALEJANDRO JOSÉ MORENO RAZZAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.790.481 y V-23.606.890, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el barrio Los Almendrones, calle N° 02, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en el sector San Rafael, la Urb. Raúl Leoni II, calle N° 02, casa N° 11, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 20 de junio del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el acta N° 140, al folio N° 140, del año 2014 , por ese despacho; que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en calle Pativilca, cerca del edificio La Coca, casa s/n, Parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 10 años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento, cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace seis (06) años e invocan el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE URRIETA CABELLO y ALEJANDRO JOSÉ MORENO RAZZAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.790.481 y V-23.606.890, respectivamente; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE URRIETA CABELLO y ALEJANDRO JOSÉ MORENO RAZZAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.790.481 y V-23.606.890, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copias certificada de acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 06 de junio de 2025, fijándose para el día 20 de junio de 2025, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció el cónyuge solicitante ciudadano, ALEJANDRO JOSÉ MORENO RAZZAK ,antes identificado manifestando: “ciudadano Juez insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo a la Sra. MARIANA DEL VALLE URRIETA CABELLO. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad; en los términos siguientes:
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de diez (10) años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
CUARTO: DE LA CUSTODIA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 10 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NEXYS IRIANA DUARTE, antes identificada.
QUINTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de diez (10) años de edad, ha venido siendo cumplida y ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo un Régimen Convivencia Familiar Abierto.
SEXTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de diez (10) años de edad, respectivamente ha venido siendo cumplida desde la separación de sus padres y seguirá siendo cumplida de esta manera.
Primero: El padre pasara VEINTE (20$) MENSUAL.
Segundo: El Padre deberá cumplir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generan por los conceptos de gastos médicos, medicina, exámenes médicos. vestimenta, calzado, uniformes y útiles escolares, y pago de matriculas en todos los niveles académicos.
Tercero: Él padre debería aportar como obligación De Manutención el (50%) del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales u otros beneficios laborales de los que perciba.
Cuarto: Dichos montos deberían ser depositadas en cuentas Bancarias destinadas para los tales fines, debiendo ser administrada por la madre en tal sentido, se insta a la progenitora a apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos MARIANA DEL VALLE URRIETA CABELLO y ALEJANDRO JOSÉ MORENO RAZZAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.790.481 y V-23.606.890, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Pártase y liquídese la comunidad conyugal, Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:16 p.m

La Sria