REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2025-000112
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.753.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos VIZNARVIZ IZAIDYS VIZCAINO JAUREGUI y JOSÉ VICENTE MARCANO COLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.858.881 y V-18.387.775, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.753, residenciada en calle Sucre, casa 63, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos VIZNARVIZ IZAIDYS VIZCAINO JAUREGUI y JOSÉ VICENTE MARCANO COLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.858.881 y V-18.387.775, respectivamente; domiciliada la primera nombrados en calle Sucre, casa 63, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en Villa Rosa, Calle principal, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años de edad.
Ahora bien, vista la DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, realizada, según consta a los folios 01 al 03, del presente asunto. Visto que en fecha 19 de febrero de 2025 fue debidamente notificado el ciudadano JOSÉ VICENTE MARCANO COLL, antes identificado, según consta al vuelto del folio 24 del presente asunto y visto que al momento en el cual el Alguacil se trasladó al domicilio de la ciudadana VIZNARVIZ IZAIDYS VIZCAINO JAUREGUI, antes identificada; fue informado por la ciudadana Petra Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.047.567; miembro del Consejo Comunal, que la ciudadana a notificar no se encuentran en el país; según consta al vuelto del folio 26 del presente asunto, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años de edad, a favor de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.753; por lo tanto, ejercerán la responsabilidad de crianza y representación del niño identificado up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: Queda facultada la ciudadana CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.753, en función de que ejercerán la responsabilidad de crianza y representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años de edad; para ejercer cualquier acto de representación ante autoridades públicas y privadas, servicios de salud, educación y tramitar documentos de identificación, como cédula de identidad, pasaporte o visa y para viajes dentro del territorio nacional, hasta sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malave Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:15 p.m
La Sria
|