REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2018-000006

MOTIVO: CUSTODIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DANNY ARSENIO FLORES ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.652.800; residenciado en Brisas del Triunfo, calle Manantial, sector 01, casa s/n, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: DAYANA ELINOR JAIMES LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.901.874; residenciada en Brisas del Triunfo, calle Manantial, sector 01, casa s/n, parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

BENEFICIARIOS:

LEODANNYS NICASIO FLORES JAIMES, venezolana, de dieciocho (18) años de edad.

(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de trece (13) años de edad.

En fecha 19 de enero de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda con motivo de Custodia incoada por el ciudadano DANNY ARSENIO FLORES ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.652.800, debidamente asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Mariamnys Márquez Fiore, mediante la cual solicita la custodia del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, en los siguientes términos:”Comparezco con la finalidad de solicitar me sea tramitado por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la custodia de mis hijos antes identificados, ya que la madre ciudadana Dayana Elinor Jiames Leiva, maltrata a sus hijos y no les presta atención ni tampoco los lleva a la escuela, sigue manifestando el ciudadano que denuncio a la madre de sus hijos por ante el Consejo de Protección del Municipio Casacaoima (…)”
En fecha 23/01/2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación de la demandada.
El 16/07/2018 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 07/08/2018 se fijo inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el 16/08/2018.
El 18/09/2018 se difiere el inicio de la fase de mediación para el día 25/09/2018.
El 25/09/2018 se realizó la audiencia premilitar de la fase de mediación
El 28/09/2018 se homologa custodia compartida provisional.
El 31/10/2018 se fija inicio de la fase de sustanciación para el día 26/11/2018.
El 26/11/2018 se dio inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 04/11/2019 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario y se fija prolongación de sustanciación para el 14/11/2019.
El 14/11/2019 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 19/11/2019.
El 10/12/2019 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 14/01/2020.
El 14-01/2020 se difiere la audiencia de juicio
El 06/10/2019 se difiere la audiencia de juicio para el día 03/11/2020.
El 03/11/2025 se difiere la audiencia de juicio para el día 01/12/2020.
El 01/12/2025 se difiere la audiencia de juicio para el día 21/01/2021
El 28/05/2021 se aboca Jueza Suplente.
El 27/11/2024 se aboca Jueza Suplente.
El 03/12/2024 se difiere audiencia de juicio para el 19/12/2024.
El 19/12/2024 se difiere audiencia de juicio para el 23/01/2025.
El 23/01/2025 se difiere audiencia de juicio para el 26/02/2025.
El 21/07/2025 se difiere audiencia de juicio para el 29/07/2025.
El 29/07/2025 se realizó la audiencia de juicio.


MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento (…)

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre:(…)”

Artículo 452. “Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
El Código Civil venezolano.

Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

Artículo 265.- La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera de sus representantes legales (...)”

Mediante sentencia N° 1.175 de fecha 21 de diciembre 2023, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el Juez tiene la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales

1.- Acta emanada de la Fiscalía cuarta de Ministerio Publico del Estado Bolivariano Delta Amacuro de fecha 21/12/2017 de entrevista del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad. De la misma se desprende que el entonces adolescente compareció por ante la Fiscalía en mención, con la finalidad de ser entrevistado.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento que se encuentra asentada bajo el N° 806, folio 56, tomo 04, del año 2013, de la oficina de Registro Civil del Municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro. Esta acta fue presentada en copia certificada la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a sus progenitores.
3.- Copia simple de acta de nacimiento que se encuentra asentada bajo el N° 404, tomo 2, folio 404 del año 2007, de la oficina del Registro Civil del Municipio Caroní, estado Bolívar, correspondiente al joven LEODANNYS NICASIO FLORES JAIMES, de 18 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del joven respecto a sus progenitores.
4.- Copia simple de notificación, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima del estado Bolivariano Delta Amacuro, de fecha 15 de Noviembre del 2017, a la ciudadana DAYANA LEONOR JAIME LEIVA. De la misma se desprende que el consejo de Protección del Municipio Casacoima, libró notificación a la ciudadana Dayana Jaime Leiva.
5.- Original de Medida de Protección de Vigilancia y Cuidado, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 15/11/2017. De la misma se desprende que el consejo de Protección del Municipio Casacoima, dictó medida de protección de vigilancia y cuidado
6.- Copia certificada del acta levantada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 21/12/2017, al CIUDADANO DANNY ARSENIO FLORES ARZOLAY, plenamente identificado. De la misma se desprende que el entonces adolescente compareció por ante la Fiscalía en mención, con la finalidad de solicitar la custodia.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 64 al 86 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de los ciudadanos DANNY ARSENIO FLORES ARZOLAY y DAYANA ELINOR JAIMES LEIVA, así como al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0046-2019, de fecha 04/11/2019 la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social:” Se evidencia el apego que tiene el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hacia ambos padres, sin embargo, con el padre, se visualizan con más confianza y con mejores relaciones comunicativas, mientras que con la madre se visualizan con respeto (…)”

Resultados de la evaluación: “Se trata de una niña diestra, extrovertida. En su desarrollo visomotor obtuvo un puntaje de 9 pts., que lo ubica en una edad de desarrollo de 5 cinco años 9 meses y 5 cinco años y once 11 meses. Presentando dos 2 indicadores emocionales de ansiedad, pobre planificación (…)”

Integración de resultados: “En la evaluación realizada se pudo evidenciar que se trata de una niña extrovertida con un desarrollo intelectual normal, manifestó que vivo con mi papá pero ahorita estoy con mi mamá, no le hago caso a mi abuela, a mi mamá si le hago caso, mi abuela me regaña mucho, y mi papá no me pega, él me deja hacer todo lo yo quiero, mi mamá lo que hace es cocinar, me gusta ir al campo donde trabaja mi mamá (…)”

Integración de resultados: “En la evaluación realizada se pudo evidenciar que el niño muestra un desarrollo intelectual acorde a su edad, en la evaluación manifestó que no tienen nada que decir de su papá, vivió con él un año, y con su abuela en la casa de ella, se porta bien a veces, cuando él sale se pone bravísima, cuando esta con mi mamá me trasformo (…)”

Aproximación de la personalidad: “Femenina se muestra asertiva en la entrevista, Señalo que es humilde, mis amistades me dicen que soy extrovertida, echadora de broma, colaboradora, hace un favor si esta a su alcance, tiene amistades, quiere estudiar lo cual ve difícil por la situación, terminar sus pasantías de farmacia (…)”

Integración de resultados: “Se trata de una mujer adulta que durante la entrevista no muestra indicadores de psicopatología que le impida el ejercicio de la responsabilidad de crianza de sus hijos, en la evaluación se evidencio que existen conflictos de la madre con el padre y su familia desde la separación y por una pareja que tuvo y su manera de conducirse ante los niños, también se evidencia el conflicto que existe por el bien material de la casa. Señala que no quiere continuar con la custodia compartida porque cada vez que viene de la casa de la abuela los niños vienen tratándola mal (…)”

Aproximación de la personalidad: “Se trata de un adulto se muestra asertivo en la entrevista, se define como soy lo máximo, una buena persona, por las cosas que mis padres me han dado y la crianza que he tenido, espera seguir estudiando y sacar el bachillerato, sus padres le han enseñado a respetar (…)”

Integración de resultados: “Se trata de un adulto que durante la entrevista no muestra indicadores de psicopatología que le impida el ejercicio de la responsabilidad de crianza manifestó que no está de acuerdo en la custodia compartida, porque los niños se están criando en dos habitad diferentes (…)”

Conclusiones:
• “(…)
• Dayana Elionor Jaimes Leiva se trata de una mujer adulta que durante la entrevista no muestra indicadores de psicopatología que le impida el ejercicio de la responsabilidad de crianza de sus hijos, en la evaluación se evidencio que existen conflictos de la madre con el padre y su familia desde la separación y por una pareja que tuvo y su manera de conducirse ante los niños, también se evidencia el conflicto que existe por el bien material de la casa. Señala que no quiere continuar con la custodia compartida porque cada vez que viene de la casa de la abuela los niños vienen tratándola mal, le preocupa que pongan a los niños en su contra, más de lo que están, y que va a llegar el momento que no tenga dominio de ellos”
• Dany Arsenio Flores Arzolay se trata de un adulto que durante la entrevista no muestra indicadores de psicopatología que le impida el ejercicio de la responsabilidad de crianza manifestó que no está de acuerdo en la custodia compartida, porque los niños se están criando en dos habitad diferentes (…)”

Recomendaciones:

• Al Ciudadano Dany Arsenio Flores Arzolay y a la ciudadana Dayana Elinor Jaimes Leiva se les sugiere establecer y mantener adecuadas relaciones interpersonales para llegar a acuerdos con respecto a la crianza del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…)”
• Instar a los padres a manejar estrategias de solución de conflictos para llegar acuerdos necesarios para brindarle a los niños una mejor atención y garantizarle el goce pleno de sus derechos a la salud, alimentación, seguridad y a crecer rodeada de su familia.
• (…)”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE

No se celebró el acto de escucha a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por imposibilidad material imputable a sus padres. LEODANNYS NICASIO FLORES JAIMES, alcanzo la mayoría de edad en fecha el 25 marzo de 2025; por lo que no aplica la disposición legal contenida en la Custodia no aplica para él.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Custodia que presenta el ciudadano DANNY ARSENIO FLORES ARZOLAY, en contra de la ciudadana DAYANA ELINOR JAIMES LEIVA, en beneficio de sus hijos el entonces adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hoy joven adulto y la entonces niña hoy adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el argumento de que la progenitora maltrata a los hijos y no les presta atención. De las actas procesales se desprende que LEODANNYS NICASIO FLORES JAIMES alcanzó la mayoridad, por lo que adquiere plena capacidad legal para decidir sobre su vida y su residencia, de conformidad con establecido en el artículo 18 del Código Civil. En el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, las expertas señalan que durante la evaluación realizada a los progenitores, no mostraron signos, ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza, en la entrevista con la adolescente Nicole se evidenció un apego emocional y afectivo hacia ambos progenitores y que le gusta estar con su mamá. A criterio de esta Juzgadora no se desprenden elementos de convicción que le permita inferir que la madre ciudadana DAYANA ELINOR JAIMES LEIVA, no pueda ejercer la custodia de su hija, en virtud de que la niña ha mantenido relaciones afectivas con su progenitora de forma regular y permanente. De las actas se desprende: la audiencia de juicio ha sido diferida en ocho (08) oportunidades y se ha fijado nuevas fechas, debido a la incomparecencia de las partes involucradas; situación que se traduce en que no hay interés expreso de las partes en continuar en el proceso. El tribunal, a través de la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa Publica, insistió en la localización y la comparecencia de las partes; hecho que quedó probado con la consignación del print de pantallas del sistema de casos de familia, llevado por la representación Fiscal, demostrando que ha realizado en diversas oportunidades entablar comunicación con el ciudadano DANNY ARSENIO FLORES ARZOLAY, siendo infructuosas sus intenciones. Ahora en este procedimiento Custodia, es obligatorio la presencia personal de las partes y los representantes judiciales de las partes no han podido justificar la incomparecencia de los intervinientes a la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, no existen pruebas contundentes la existencia de cualquier maltrato o abuso por parte de la madre sus hijos, no presentó informes médico forense, exámenes especializados, fotografías, entre otro. Por lo que quien aquí decide al adminicular los hechos, las pruebas, la normativa aplicable y atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses de la adolescente de autos, considera procedente que el ejercicio de la custodia la ejerza la progenitora ciudadana DAYANA ELINOR JAIMES LEIVA, sin menoscabar el derecho de la adolescente a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre, por lo que la presente acción no ha prosperado en derecho. Y así se decide.-


DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el ciudadano DANNY ARSENIO FLORES ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.652.800, en contra de la ciudadana DAYANA ELINOR JAIMES LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.901.874, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de trece (13) años de edad. En consecuencia, PRIMERO: La custodia de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)la ejercerá su progenitora la ciudadana DAYANA ELINOR JAIMES LEIVA. SEGUNDO: Se insta a la progenitora para que permita la convivencia familiar de la adolescente con su progenitor ciudadano DANNY ARSENIO FLORES ARZOLAY. Se ordena el archivo del expediente, la entrega y devolución de todos los originales que se encuentran insertos al presente expediente, previa certificación de copias que quedaran en su lugar; queda sin efecto la medida provisional decretada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-



Conste,



La Secretaria Judicial